SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91706 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471783

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91706 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1297-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91706
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1297-2023

Radicación n.° 91706

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso instaurado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


Se reconoce personería jurídica al abogado César Leonardo Blanco Ardila, portador de la TP n.° 236533, para que actúe en representación de Colpensiones, en los términos del mandato conferido (cuaderno digital de la Corte).


  1. ANTECEDENTES


Neyla Faridy Jiménez Valencia llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconociera la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a partir del 12 de junio de 2015, fecha de cumplimiento de los 55 años, el retroactivo y los intereses moratorios. Así mismo, solicitó la devolución de los aportes sufragados en exceso por culpa de la accionada, equivalentes a 345 semanas y que se declarara que la accionada no debía descontar «suma alguna de dinero con destino a la seguridad social en salud». Demandó condena en costas y lo declarable bajo las facultades extra y ultra petita (f. ° 5 a 7, cuaderno principal).


Como fundamento, relató que nació el 12 de junio de 1960; que estuvo vinculada al Ministerio de Hacienda desde el 4 de enero de 1983 y hasta el 7 de enero de 1987, efectuando aportes a la extinta Cajanal EICE; que se afilió al ISS entre el 2 de mayo de 1985 y el 10 de enero de 1994, como empleada del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario; que cumplió 1000 semanas el 12 de junio de 2001; que la entidad, a través de la Resolución n.° SUB 292035 del 18 de diciembre de 2017, le reconoció el derecho a partir del 1° de enero de 2017, a una tasa del 71,06 % del IBL, pero que le correspondía ser otorgado desde el 12 de junio de 2015 y con un monto del 85% y que excedió en 345 ciclos las exigidas por la Ley, que agotó la vía administrativa, obteniendo actos que ratificaron la anterior decisión (f. ° 2 a 4 ib.).


La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la afiliación tanto a Cajanal como al entonces ISS, la solicitud efectuada y la respuesta dada. Aclaró que cotizó un total de 1629 septenarios. Alegó que para el 12 de junio de 2001 completaba solo 825 semanas al entonces ISS y solo tenía 41 años por lo que la norma aplicable era la misma disposición de la Ley 100 pero con la reforma introducida por la Ley 797 de 2003.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia del derecho; prescripción; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; no configuración del derecho al pago del IPC; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; carencia de causa para demandar; compensación; no procedencia de la condena en costas en contra de las administradoras del SGSS; e «innominada o genérica» (f. ° 51 A 73).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogota D.C, mediante fallo del 20 de febrero de 2020 (f. ° 101 a 102 y vto del cuaderno principal), resolvió:


PRIMERO. DECLARAR que la señora N.F.J.V. es beneficiaria a que se le reconozca la pensión de vejez, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del presente proveído.


SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, a favor de la señora N.F.J.V. identificada con C.C. […] a partir del 01 de julio de 2017, en cuantía inicial de $6.883.894,oo, por 13 mensualidades al año, más los incrementos de ley, conforme a lo expresado en la parte considerativa del presente proveído.


TERCERO: CONDENAR a la ADMISNITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora NEYLA FARIDY JIMÉNEZ VALENCIA identificada con C.C. […] liquidado entre el 1 de julio de 2017 y el 01 de enero de 2018, cual asciende a la suma de $41.333.364.00.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional a favor de la señora la señora N.F.J.V., por la reliquidación de la mesada pensional, en atención a que al IBL de los 10 últimos años de servicios se le aplicó una tasa de remplazo del 72.41 %, obteniendo como mesada pensional la suma de $6.883.894,oo.


Este retroactivo deberá cancelarse desde el 1° de enero de 2018 y hasta que se ordene el pago de la mesada pensional en debida forma.


QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a que descuente de la anterior suma reconocida a título de retroactivo, el porcentaje a que haya lugar por descuentos al sistema de seguridad social en salud, conforme lo establecido en la ley 100 de 1993.


SEXTO: NEGAR las demás pretensiones solicitadas dentro del presente asunto, en atención a lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.


SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones presentadas por la pasiva, conforme la parte considerativa de la presente providencia.


SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada al pago de las Costas del proceso. Liquídense por secretaría incluyendo la suma de $350.000,00 como valor en que se estiman las agencias en derecho.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, por apelación de las partes, mediante fallo del 30 de abril de 2021, dispuso,


PRIMERO: MODIFICAR LOS ORDINALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia, en el sentido que el derecho pensional se reconoce a partir del 1° de agosto de 2017 y que el retroactivo por mesadas pensionales ascienden a la suma de $40.972.664, causadas desde el 1° de agosto de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR EL ORDINAL CUARTO de la aludida sentencia, en el sentido de precisar que la tasa de remplazo corresponde al 70.98% y que la primera mesada pensional calculada al año 2017, asciende a la suma de $6.828.777, cuyo retroactivo pensional por diferencias pensionales asciende a la suma de $3.365.643 calculadas desde el 1° de enero de 2018 al 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de las que se causen a futuro, conforme a los argumentos expuestos en precedencia.


TERCERO: Confirmar en lo demás la sentencia recurrida y consultada.


CUARTO: Sin costas en esta instancia por considerar que no se causaron.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se fijó como problema jurídico determinar si


[…] hay lugar a reliquidar el monto de la pensión de vejez que le fue reconocida por Colpensiones, de igual modo, establecer si hay lugar a conceder el retroactivo pensional, con lo cual se cumple dicha finalidad y la consulta a favor de la entidad pública. Por último, se pronunciará la Sala sobre las costas.


Observó que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución n.° SUB 292035 de 2017, en aplicación de lo contemplado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual se tuvo en cuenta 12.220 días laborados, equivalentes a 1.745 semanas laboradas y un IBL equivalente a $9’505515 al que le fue aplicado una tasa de reemplazo del 71.06%, arrojando una mesada pensional equivalente a $6.754.619, con fecha de disfrute 1° de enero de 2017.


Anotó que la actora no era beneficiaria del régimen de transición; que no se contemplaba un beneficio semejante para el paso de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003 y que el sistema pensional era protector de los derechos adquiridos mas no de las meras expectativas. Citó en respaldo la sentencia CSJ SL4873-2020.


Razonó que,


[…] resulta claro que la parte actora imprime una hermenéutica equivocada al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, pues resulta claro que la mencionada norma no se congeló, ni presenta una especie de transición hasta que la demandante cumpliese la edad de 55 años. De tal modo, que quienes antes del 29 de enero de 2003 no habían adquirido el derecho a la pensión de vejez, e incluso, aquellos que no lograron consolidarlo al amparo del régimen de transición (que no es el caso de la demandante), quedaron sometidos a las exigencias del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, según el cual los afiliados que no alcanzaron a cotizar 1000 semanas antes de que terminara el año 2004, debían acreditar la densidad de aportes con los incrementos establecidos con la reforma de la Ley 797 de 2003 (sentencia CSJ SL7039-2017).


En consecuencia, no resulta de recibo las peticiones de la parte actora en torno a que le conceda la prestación por vejez en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, esto es a la edad de 55 años de edad y además conforme a la tasa de remplazo del 85 %.


Expresó que no había discusión en relación con las 1745 semanas acreditadas; que el IBL que le resultaba más favorable, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, correspondía al promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, por un monto bruto de $9’620.795, que en aplicación del artículo 34 ibidem le resultaba una tasa del 70,98 %; de lo que resultaba una pensión en cuantía inicial de $6.828.777,34.


En cuanto a la fecha a partir de la cual debía reconocerse...

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