SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203002020-01487-01 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398229

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110012203002020-01487-01 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expedienteT 110012203002020-01487-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10852-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10852-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01487-01

(Aprobado en sesión de dos de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 14 de octubre de 2020, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, dentro de la salvaguarda promovida por R.N.D.G. a los Juzgados Treinta y Siete Civil Municipal y Veintinueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión del juicio declarativo con radicado 2015-00903-00, incoado por el gestor contra C.S. y otros.

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

El impulsor demandó a C.S. y a otras sociedades ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en donde, mediante auto de 24 de agosto de 2015, se admitió el libelo.

En la reseñada providencia, se indicó que la contienda se rituaría bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de junio 2016, se emitió sentencia anticipada denegando las pretensiones del tutelante; empero, al ser apelada por éste, el circuito encausado anuló las actuaciones el 8 de febrero de 2017.

El 15 de junio postrero, el promotor pidió la aplicación del artículo 121 del la Ley 1564 de 2012, pues, conforme adujo, el decurso llevaba un (1) año y trescientos cincuenta (350) días sin dirimirse.

El 28 de febrero de 2018, el estrado municipal confutado desestimó el ruego porque, en su decir, se produjeron situaciones administrativas que, en cuatro (4) oportunidades, suscitaron el cambio de juez y, además, como el pliego introductor se presentó en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el artículo 121 de la nueva codificación que lo reemplazó, no era aplicable al litigio.

Inconforme con lo así decidido, el inicialista impetró apelación, cuya definición correspondió al juzgado del circuito fustigado, quien, el 6 de junio de 2018, avocó el conocimiento del recurso.

El 7 de mayo de 2020, la precitada sede judicial ratificó la determinación protestada, pues, sostuvo, se presentaron múltiples vicisitudes de carácter procesales no atribuibles el estrado a quo, justificadoras de la tardanza en la resolución de la controversia.

Asevera el reclamante, esa providencia no se le notificó y, sólo tuvo conocimiento de ella cuando la autoridad municipal atacada, el 6 de agosto postrero, se estuvo a lo resuelto por el superior.

El censor alega que, con el propósito de enterarse del contenido de la determinación del ad quem acusado, formuló un “derecho de petición”, obteniendo respuesta de ese despacho el 30 de septiembre siguiente.

Para el suplicante, los estrados recriminados lesionaron sus garantías, al no declarar su incompetencia ante la excesiva mora para zanjar el debate, pues, incluso, en segunda instancia, las actuaciones duraron dos (2) años, conducta reprensible para el petente, por cuanto las partes sí obtienen sanciones por desatención de los términos procesales, pero ello no ocurre con los funcionarios refutados; además, cuestiona que a sus dependientes no se les haya permitido acceder al expediente.

3. Solicita, por tanto, declarar la invalidez de la tramitación criticada por pérdida de competencia del despacho municipal accionado y, ordenar la suspensión de las diligencias mientras se desata esta salvaguarda.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. Los juzgados censurados defendieron, por separado, la legalidad de sus actuaciones

  1. Lo demás convocados guardaron silencio

1.2. La sentencia impugnada

Negó el auxilio porque, en su sentir, en el pronunciamiento del ad quem atacado, se adujeron razones plausibles para no acoger los planteamientos del actor.

1.3. La impugnación

La formuló el querellante, reiterando los argumentos esbozados en la demanda de amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el juzgado del circuito accionado, al ratificar la negativa del a quo censurado a declarar la pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, vulneró las garantías superlativas del actor.

2. El 15 de junio de 2017, el promotor pidió al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, apartarse del conocimiento de la contienda por haber rebasado el término de un (1) año, señalado en el citado precepto sin emitir sentencia, a cuyo respecto ese despacho en providencia de 28 de febrero de 2018, señaló lo siguiente:

“(…) [S]i bien en el presente asunto se encuentra que está superado el término general consagrado por la ley para resolver -Artículo 120 y 121 C.G.P.-, (…) considera este funcionario que no debe remitir el expediente al Juez que sigue en turno, [porque] [l]a competencia no corresponde al Despacho, sino al “funcionario” judicial -Juez-, quien para la “pérdida automática” de aquella, debe haberla asumido (…)”.

“(…) Durante el trámite del asunto de la referencia en esta instancia, por situaciones administrativas, antecedieron en la competencia cuatro jueces, y el suscrito la asumió desde el 5 de octubre de 2016, lo que implica que el término para resolver comenzó para este funcionario a partir de ese día. Aunado a que, a todas luces, resulta improcedente la solicitud de nulidad realizada teniendo en cuenta que la presente demanda se admitió bajo los lineamientos del Código de Procedimiento Civil como se desprende del auto admisorio de la misma que milita a folio 122 del presente cuaderno y no como lo afirma la abogada bajo los presupuestos del artículo 90 del Código General del Proceso (…)” (se destaca).

La precitada determinación fue apelada por el censor y, al definir el recurso, el ad quem confutado la confirmó el 7 de mayo de 2020, por cuanto

“(…) se vislumbra que no se ha podido perder competencia por parte del juzgador a quo, en tanto (i) conoció del caso y profirió sentencia anticipada el pasado 30 de junio de 2016, la cual, al ser [impugnada fue] anulada por este estrado (…) mediante auto de 8 de febrero de 2017 (…); (ii) las fases del proceso se adetanla[ron] respetando en lo posible (…), la presentac[ión] [de] recursos, excepciones e incidentes (…), con la respectiva tardanza que ello implica para decidir el fondo del litigio; (iii) la pluralidad de sujetos procesales] en el extremo demandado, tornan dispendioso el normal discurrir de [las actuaciones] (…), basta ver, el contradictorio se integró (…) el 18 de diciembre de 2015 (…) por conducta concluyente; sin embargo, esa determinación fue recurrida [y, aun cuando se convocó a la audiencia del artículo 372 del C.d.P.,] esa decisión también fue [atacada y,] el [proveído] que desató las defensas (…), también se cuestionó; y (iv) a la par, el [estrado de primer grado] debió remitir el expediente al centro de copiado para dar cumplimiento a órdenes jurisdiccionales, lo que, [a su vez], detuvo el trámite, sin demostrarse capricho o ausencia de diligencia [alguna] (…)”.

N., los juzgados demandados si bien reconocen que, objetivamente, se ha superado el término de un (1) año para proferir sentencia, contado a partir de la notificación al último de los convocados, la tardanza no es injustificada y, por el contrario, factores ajenos a la voluntad de los falladores, condujeron a la dilación del ritual; además, el artículo 121 ídem no resultaba aplicable a la contienda al haberse avocado el libelo en vigencia del Código de Procedimiento Civil.

Para la S., no se incurrió en la vulneración denunciada porque, en efecto, en proveído de 24 de agosto de 2015, cuando se admitió la demanda, se indicó que la misma se rituaría bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR