SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00066-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904874794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002022-00066-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Marzo 2022
Número de expedienteT 1100122100002022-00066-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3524-2022



ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con personas menores de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».


NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC3524-2022

Radicación n.° 11001-22-10-000-2022-00066-01

(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por N.S. contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


  1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.


Solicitó, entonces, «dej[ar] sin valor ni efecto la decisión adoptada por la juez accionada en audiencia del pasado 10 de diciembre de 2021 relativa a la negativa de declarar su pérdida de competencia en el proceso…, por haber transcurrido más del término de un año para dictar sentencia, sin que se hubiese proferido tal decisión y habiendo oportunamente solicitado…».


  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:


2.1. Sandra Pérez, en representación de su menor hijo Rodolfo Sánchez, presentó demanda ejecutiva de alimentos en contra de N.S., ante el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, con fundamento en un acuerdo conciliatorio; autoridad que el 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago, al tiempo que dispuso el embargo y «retención» del salario que devenga el demandado como empleado de la Rama Judicial.


2.2. En el curso, tras resolver diversas peticiones del promotor (adiciones, aclaraciones, nulidad, recurso, entre otros), formuló nulidad y pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, al considerar que, desde la notificación del mandamiento de pago, a la fecha, había transcurrido más de un año sin que exista pronunciamiento de fondo en el asunto.


    1. El 10 de diciembre de 2021 el estrado judicial negó tal petición de anulación, decisión que mantuvo en la diligencia de la misma data, al resolver el remedio horizontal formulado, esto, al considerar que atendiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para aplicar la pérdida de competencia, entre otros, el incumplimiento del plazo fijado en la referida norma, debe ser injustificado, que, para el caso concreto, el gestor ha ejercido una conducta dilatoria con las diversas peticiones formuladas, algunas improcedentes, que no permiten el curso normal del juicio, sumada a la excesiva carga laboral que se tienen.


    1. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, «la preceptiva del artículo 121 del C.G.P., no se aplica con una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, sino con la sentencia C-443 de 2019 que analizó la constitucionalidad de la norma en cuestión y por ende, se requiere solamente del término del año y que no se haya proferido la sentencia en el proceso correspondiente», además, porque de cara al caso concreto, «fue notificado del mandamiento de pago el 8 de septiembre del año 2020, conforme acta elaborada por la secretaría del juzgado para ese efecto; y en segundo lugar, porque no se ha proferido sentencia dentro del asunto, ni se profirió en el año subsiguiente calendario».


    1. Indicó que el fallador criticado destendió los presupuestos de la pérdida de competencia contemplado por el alto tribunal constitucional, pues, contrario sensu, «se inventó otros más para justificar la tardanza en la resolución de los asuntos del proceso y justificar así la ausencia de sentencia dentro del año de fallo, razón por la cual fue más allá del alcance real del artículo 121 del CGP en donde la corte constitucional no condicionó esa figura a la conducta procesal de las partes, sino a que no se hubiese producido la sentencia del caso y a que hubiese transcurrido el término de fallo sin haberse subsanado la nulidad, esto es, haberse actuado sin proponerla, lo que aquí no ha sucedido pues… h[a] advertido que no actúo para no convalidar esa situación y si lo hago es porque haciendo la anterior salvedad, no puedo dejar que decisiones se profieran lesionando [su] debido proceso».


    1. Anotó que «no ha sido de [su] interés que se demore el asunto; de ahí que en febrero del año 2021 interpus[o] acción de tutela para que se [l]e resolvieran diferentes peticiones que llevaron más de cuatro meses al Despacho para ser respondidas y que únicamente se resolvieron cuando interpus[o] la referida acción de amparo. En consecuencia, las reflexiones considerativas que la juez accionada uso para negar la pérdida de competencia, se adecúan a la realidad en el proceso en mi favor, porque ha sido la negligencia de la accionada a la hora de resolver [sus] solicitudes y de darle trámite al proceso, la que impidió que dentro del término del año siguiente a [su] notificación del mandamiento de pago, se dictara sentencia y es por ello que la decisión que tomo la juez el 10 de diciembre de 202[1] es errada porque la culpa del transcurso del tiempo es atañedera exclusivamente al juzgado accionado y no al suscrito con sus memoriales que, dijo la propia accionada en esa diligencia, se han presentado con razón y para el ejercicio de mi derecho de defensa».


    1. Agregó que ha formulado diversas peticiones de amparo, específicamente, por mora judicial, que una primigenia fue por la tardanza en resolver la petición de pérdida de competencia pretendida, de ahí que, considera, esta nueva petición de amparo no es temeraria, pues, insiste, es por la determinación adoptada por el despacho, en cuanto a dicho punto.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


  1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; contó los múltiples escritos presentados por el promotor, entre recursos, solicitudes de adición, aclaración, nulidades, así como las diversas acciones de tutela interpuestas, siendo actuaciones dilatorias en el curso del proceso ejecutivo de alimentos criticado, pues no ha permitido continuar con el juicio, al punto que, en la diligencia programada para el 2 de febrero de 2022 formuló recusación en su contra; que las decisiones adoptadas están ajustadas a derecho; remitió copia del expediente fustigado.


  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional, tras relatar el actuar dilatorio del gestor, negó el resguardo al argumentar que la decisión de no acceder a la nulidad y pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso no luce arbitraria, pues se ajusta a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la norma en cita, comoquiera que, la conducta procesal del litigante ha sido determinante en la lentitud con que ha avanzado el proceso.


Asimismo, exhortó «a la juez para que asuma la firme dirección del proceso ejerciendo los poderes que le otorga el artículo 43 del Código General del Proceso y adelantando el trámite con apego a las disposiciones que lo rigen», relievando que, «no puede permitirse que un litigante, acudiendo a este tipo de maniobras y apartándose de la verdadera finalidad de la citada norma, logre llevar el proceso inexorablemente al vencimiento del término allí previsto, logrando así alterar la competencia y que el expediente pase al conocimiento de otro juez. El proceder del accionante resulta más inexplicable aún si se tiene en cuenta que el propósito del proceso es hacer efectivo el derecho fundamental de su menor hijo a los alimentos para el cual está previsto el se reduce, en la práctica, a establecer cuáles de las cuotas alimentarias reclamadas están insolutas, para luego liquidarlas y efectuar su pago, lo cual sabe el ejecutado a la perfección pues se desempeña en el cargo de sustanciador del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá».


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora sin manifestar el motivo de su disenso.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

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