SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91283 del 02-12-2020
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 91283 |
Fecha | 02 Diciembre 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STL11103-2020 |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
STL11103-2020
Radicación n.° 91283
Acta 45
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 29 de octubre 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro de la acción popular que dio origen a la presente queja constitucional.
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ANTECEDENTES
JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a la impugnación, de las constancias procedimentales, de la revisión del sistema de gestión Siglo XXI y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que J.M. presentó acción popular contra el Banco Colpatria S.A., pues consideró que dicha entidad vulneró sus derechos colectivos.
El promotor relató que dicho trámite le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de P., autoridad que admitió la demanda el 15 de mayo de 2018 y accedió a la coadyuvancia elevada por J.E.A.I.. Posteriormente, mediante sentencia de 26 de agosto de 2019 el despacho en mención desestimó las pretensiones incoadas en la demanda.
Adujo que inconforme con ello, interpuso recurso de apelación, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que ordenó correr traslado al recurrente para que sustentara la alzada con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, mediante proveído de 16 de junio de 2020; no obstante, ante el silencio del censor, la Magistratura en mención declaró desierta la alzada, a través de auto de 7 de julio de 2020.
El tutelista indicó que elevó acción de tutela contra dicha determinación, mecanismo del que conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que amparó sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto el auto de 16 de junio de 2020 y ordenó al fallador de segundo grado convocado «ajustar el procedimiento a las normas vigentes para el momento de interposición del recurso de apelación», mediante sentencia CSJ STC7751-2020. Decisión que no fue recurrida en impugnación.
Narró que, en cumplimiento del fallo de tutela, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. programó audiencia virtual para la el 20 de octubre del año en curso, con el fin de que se sustentara el recurso de alzada oralmente; sin embargo, ante la inasistencia del recurrente a dicha vista pública, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación.
El petente cuestionó la decisión del Colegiado convocado, pues, en su sentir, «el tutelado de manera tosuda pretende incumplir lo que le ordeno (sic) la CSJ SCC en tutela y violar lo que le ordena art (sic) 37 [de la] Ley especial y autónoma 472 de 1998, pues creeeee (sic) poder sustituir lo q (sic) le ordena y manda [dicha disposición].
Con base en lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se extrae-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 20 de octubre de 2020 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., para que, en su lugar, emita una nueva determinación.
Así mismo, pidió que se ordene a la accionada que «mas (sic) NUNCA aplique art (sic) 327 Codigo (sic) Gral (sic) Porceso (sic) en acciones populares, ya q (sic) no existe vacio (sic) juridico (sic) ni laguna axiologica (sic) para remitirse al CGP, YA Q (sic) EL ART (sic) 37 LEY 472 DE 1998 ES INTELIGIBLEMENTE APLICABLE».
Como medida provisional requirió que «se ordene aplicar inmeditamante (sic) art (sic) 37 Ley 472 de 1998, sin mas (sic) dilación (sic) por...
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