SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60032 del 29-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398261

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60032 del 29-07-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Julio 2020
Número de expedienteT 60032
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5086-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL5086-2020

Radicación n.° 60032

Acta n.º 27

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por A.B.S. contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular a la EMPRESA INDUSTRIAS LA ESTAMPIDA S. A. S., Y EL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado Nº «25286-31-03-001-2018-00030-01».

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró el presente trámite excepcional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia y/o Seguridad Social», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Señaló, que en el año 2017, inició demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa Industrias la Estampida S.A., correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Funza, quien a través de sentencia de fecha 02 de diciembre del año 2019, condenó a la demandada «a pagar la suma de $115.471.788,51 por perjuicios materiales, diferencias de prestaciones, sanción por no consignación de cesantías y la pensión de invalidez […]» (f.° 1).

Sostuvo, que en virtud al recurso de apelación presentado por la parte demandada, el Tribunal convocado el 17 de junio de 2020, dispuso mediante auto, correr traslado a las partes, razón por la cual el apoderado de la accionante radica memorial el día 07 de julio de 2020, pretendiendo la aplicación de lo dispuesto en el artículo 590 literal C del C.G. del P.

Aseveró, que en virtud a la anterior solicitud, mediante auto que data de 08 de julio de 2020, el Tribunal accionado resuelve, «[r]echazar de plano por improcedente la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva.» (f.º 2).

Finalmente afirmó, que presentó recurso de reposición ante el Ad quem, el cual resolvió la autoridad judicial accionada desfavorablemente, no reponiendo la decisión, mediante auto de fecha 13 de julio de 2020.

Finalmente pretende, que mediante el presente mecanismo excepcional, esta S. ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - S. Laboral, que dentro del proceso radicado «25286-31-03-001-2018-00030-01», se decreten «las medidas cautelares propuestas o, en su defecto, la que considere, de conformidad con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y el artículo 590 Literal C del Código General del Proceso por existir riesgo para los derechos fundamentales amparados y para la efectividad de la sentencia […]» (f.° 16).

Por auto del 16 de julio de 2020, esta S. Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, y se reconoció personería para actuar.

Se observa, que mediante oficios, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta, los correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el apoderado del accionante allega dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, por medio del cual se visualiza una PCL correspondiente al 55.14%.

Las demás partes e intervinientes, dentro del término legal otorgado guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta S. ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta S. en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la S., es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia.

Sobre el particular, esta S. en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo:

Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia.

Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, el auto proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, emitido el 08 de julio de 2020, que resolvió rechazar de plano la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandante, por medio del cual, pretendió que se aplicara medida cautelar, conforme a lo dispuesto en el artículo 590 literal c del CGP, porque en su criterio, es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, toda vez, que no se le dio aplicabilidad al artículo 145 del CPTSS.

Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada analizó las normas relacionadas con la aplicación de la medida cautelar requerida en el proceso ordinario laboral, como también lo señalado en el artículo 145 del CPTSS, lo que conllevó a determinar, que no era aplicable para el proceso de su conocimiento; toda vez, que en el análisis de su especialidad, esto es, la laboral, no existe una falta de disposición especial, que permita la remisión a las normas de procedimiento civil, que para el caso lo es, el citado ...

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