SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03301-00 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398509

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03301-00 del 10-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-03301-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11222-2020



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC11222-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03301-00

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Se decide la acción de tutela instaurada por Esperanza Santos Ayala y J.A.M. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la admistración de justicia, vida digna y «seguridad jurídica», que dicen vulnerados por la autoridad judicial acusada.


Solicitan, en consecuencia, se ordene «dejar sin efectos el fallo de segunda instancia… de fecha 18 de julio de 2020».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Emerita D. Vega, en nombre de la sucesión de E.V. de D., promovió juicio de resolución de contrato contra E.S.A. y J.A.M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de B., el que en sentencia de 20 de noviembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda.



2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en providencia de 18 de julio de los corrientes revocó la decisión de primer grado y en su lugar, declaró resuelto el convenio celebrado y ordenó las correspondientes prestaciones y restituciones mutuas.


2.3. Indicaron los accionantes que el Tribunal acusado desconoció lo expuesto por la falladora a-quo que señaló que ellos fueron condenados dos veces por la misma causa, lo que se apoyó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil; que la parte demandante accionó dos veces en su contra -proceso de resolución de contrato y ejecutivo-, dejándolos sin la posibilidad de pagar las obligaciones pendientes.


2.4. Sostuvieron que en el juicio ejecutivo fueron inmovilizadas dos busetas de su propiedad; que si bien la segunda instancia emitida en dicho proceso fue resuelta a su favor, para el momento del desembargo quedaron con una deuda de $72.000.000; que E.S.A. padece de un cáncer que afecta su condición de vida y con la decisión que dispone la entrega de su vivienda, quedan en condiciones deplorables y de abandono; que allegaron todas las pruebas, entre estas, la audiencia de primera instancia transcrita; y que se lesiona su derecho a un juicio justo «acondicionado a la jurisprudencia de[l] ordenamiento jurídico».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de B. indicó que la sentencia emitida se fundó en un criterio razonable, que atendió los argumentos de las partes, las pruebas obrantes en el plenario y las normas jurídicas aplicables, por lo que no transgredió los derechos fundamentales de los intervinientes; que la tutela no era una tercera instancia; y que dicha determinación no era producto de capricho ni desconocía norma alguna.


2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no advertía que se hubiese conculcado garantía esencial alguna, pues al proceso se le dio el trámite que la ley procesal establece y se aplicó la normatividad que rige el asunto.


3. G.D.O., quien dice actuar en su condición de apoderado de E.D.V., allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.


4. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 18 de julio de 2020, consideró que:


la demandante persigue la resolución del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública número 1417 del 6 de noviembre de 2014, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de B. e inscrita en el folio de matrícula número 300-126970 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de B.…


En tratándose de contratos sinalagmáticos cada contratante debe honrar lo pactado, ya que de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el contrato es ley para las partes y en caso de incumplimiento habilita las acciones previstas en la misma ley sustancial o en el mismo contrato, uno de esos casos es el previsto en el artículo 1546 del Código Civil conforme al cual en los contratos bilaterales se faculta al contratante cumplido para pedir a su arbitrio...

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