SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71821 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71821 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71821
Fecha10 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4779-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4779-2020

Radicación n.° 71821

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H. REYES BARCO contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó a C., para que le reconozca y pague la pensión especial de vejez por invalidez, desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 25 de agosto de 2012, más los intereses moratorios, o la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 26 de agosto de 1952; que mediante dictamen ML n.° 6813 del 17 de noviembre de 2010, fue calificado por medicina laboral del ISS con una pérdida de capacidad laboral del 57,76% estructurada el 16 de septiembre de 2010, data para la cual tenía 1164,71 semanas cotizadas y 58 años de edad; que el 11 de agosto de 2011 solicitó la pensión especial de vejez por invalidez ante el ISS, entidad que se la negó bajo el argumento de que no tenía 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración, decisión que recurrió y obtuvo como respuesta el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la Resolución n.° VPB 2227 del 12 de julio de 2013, desde el 26 de agosto de 2012, teniendo en cuenta un IBL de $2.016.892 y una tasa de reemplazo del 84%.

A. contestar, C. se opuso a las pretensiones. Manifestó que no le constaba el número de semanas cotizadas por el actor. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, cobro de lo no debido, y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 21 de mayo de 2014, declaró no probada la excepción de inexistencia de la obligación, sin embargo, no accedió a las pretensiones del accionante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante fallo pronunciado el 7 de mayo de 2015, confirmó el de la a quo.

Se propuso determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión especial anticipada de vejez establecida en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y si su titular podía acceder a ella en caso de que le fuera otorgada la de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que en la contienda no se controvirtió que el demandante solicitó la referida pensión especial a partir del 16 de septiembre de 2010, acreditando 58 años de edad, una deficiencia superior al 50% de su capacidad laboral, y más de 1000 semanas sufragadas al sistema pensional. Que tampoco se discutió que la pasiva le otorgó la pensión de vejez al amparo del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 26 de agosto de 2012, desestimando la prevista en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por razones de favorabilidad.

Explicó que, como la prestación reclamada está contenida en el artículo 33 del Sistema de Seguridad Social Integral, entonces su titular no es quien se encuentra cobijado por el régimen de transición, como ocurre en el caso del actor, a menos que con arreglo al artículo 288 ibidem se hubiera acogido íntegramente a aquella, ya que por fuerza del principio de inescindibilidad no le es dable al asegurado elegir normas de uno y de otro sistema en orden a que se le extiendan los beneficios de ambos. Y concluyó:

[…] De tal suerte que el actor pretende en su favor la pensión especial descrita en el parágrafo cuarto, incorporado a la Ley 797 del 2003, empero, a la vez le fue otorgada la pensión de vejez a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sin que este disponga para sus titulares prestación semejante a la aquí reclamada, de allí que no sea plausible la citada petición.

Estimó que, si en gracia de discusión examinara la viabilidad de la pensión de invalidez, advertiría que respecto de esta no se contempló un régimen de transición, aunque habría la posibilidad de que se convirtiera en la de vejez al reunir la edad y las cotizaciones exigidas para esta última, en el marco de uno u otro régimen pensional, y destacó que,

[…] si el actor resultare beneficiado también de la pensión de invalidez en un lapso anterior y no concurrente con el de vejez, ello no obedece al imperio del principio de favorabilidad, comparado el artículo 33 consagrativo (sic) del parágrafo cuarto invocado en la demanda con el del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que por no tratarse de normas vigentes para el tiempo que se pretende efectuar la comparación, no es de recibo el comentado principio de favorabilidad, como quiera que el presupuesto legal, tal como lo recuerda la recurrente aquí, es que ambas se hallen en vigor.

Subrayó que el hecho de que el actor no aplique para el parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 por su calidad de beneficiario del régimen de transición, no significa que no pueda adquirir la pensión de invalidez, pues, reiteró, el legislador no diseñó un régimen transitivo, como sí lo hizo para la de vejez.

Agregó que ello sería procedente en la medida en que no concurriera en idéntico lapso con la de vejez, y que en este caso la de invalidez cesaría para el 26 de agosto de 2012, calenda para la cual ya estaría gozando o disfrutando de aquella, pero que tal solución no sería procedente en el sub lite, toda vez que el afiliado no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues su último aporte data del 31 de diciembre de 1999.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

  1. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del «artículo 4 inciso 2° de la Ley 797 de 2003», y de los preceptos 128 de la Constitución Nacional; 19 de la Ley 4ª de 1992; 47 del Decreto Ley 1650 de 1977; 1°, 2 y 5 del Decreto 433 de 1971; 1° del Decreto 2148 de 1992; 25, 31, 52, 90 y 283 de la Ley 100 de 1993; 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).

Adujo que el Tribunal se fundó en el hecho de no tener las 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez, siendo que, tal como aquel mismo lo reconoció, cuenta con más de 1000 semanas y 55 años, y la merma en la capacidad laboral suficiente, por lo que su situación no estaba gobernada por el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR