SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75637 del 10-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 75637 del 10-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha10 Noviembre 2020
Número de expediente75637
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4776-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4776-2020

Radicación n.° 75637

Acta 042

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por B.Y.D.Q., contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a M.G.H., como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES

Demandó la accionante a Colpensiones, y a M.G.H., para que se le reconozca y pague, a partir del 14 de febrero de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo N.C.Q., en proporción al tiempo que convivió con él, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, en que el 21 de enero de 1968, se casó con el de cujus, con quien compartió techo, lecho y mesa hasta el mes de enero de 1989 y de esa unión nacieron dos hijos, y pese a la separación, sostuvo una relación sentimental con él, hasta 1998; que siempre le ayudó económicamente hasta el día de su deceso el 14 de febrero de 2002 y; que no se divorciaron ni liquidaron la sociedad conyugal que los ataba.

Que el causante convivió con la señora M.G.H., pero desconocía esa relación, que el 5 de agosto de 2011, solicitó ante el ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución GNR 240518 de 2013, porque, dicha prestación le fue reconocida a la compañera permanente y, la «morosidad o desidia en reclamar un derecho, es castigada en nuestra legislación, con la extinción del mismo».

Que cumplió con los requisitos establecidos el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no obstante, también reunía los del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que el 13 de marzo de 2014 solicitó nuevamente la pensión, pero, que a la fecha de presentación de la demanda no le habían respondido.

Enterada Colpensiones del proceso, no contestó la demanda (f.° 110).

La señora M.G.H., al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la calidad de esposa de la actora, pero, señaló, que dicha sociedad conyugal se liquidó mediante la Escritura Pública n.° 1960 del 25 de mayo de 1995, de la Notaría Tercera de Palmira.

También admitió que el ISS le negó la prestación de sobrevivientes a la demandante porque la solicitó muchos años después del deceso del de cujus, y que a ella y el hijo de la pareja, le fue concedida aquella, a través de la Resolución n.° 006416 de 2002.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción alegada por la procuraduría, respecto a las mesadas pensionales anteriores al 4 de agosto de 2008, declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuesta por la litisconsorte en especial la de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora B.Y. de Q. con CC 31.136.953 tiene derecho al reconocimiento compartido con la señora M.G. la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor N.C.Q. prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES, COLPENSIONES, en cuantía del 25% desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 diciembre de 2012, y desde el 15 de diciembre de 2012 en adelante en un 50% adeudándosele como retroactivo desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 de diciembre de 2012 la suma de $24.342.314 y desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 la suma de $32.977.802.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en forma compartida entre la señora B.Y.Q. en un 50% y en un 50% a la señora M.G. de la pensión reconocida al pensionado N.Q..

CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO COLPENSIONES, a reconocer intereses moratorios conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones que en esta providencia declaran.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente providencia ante el H. Tribunal Superior Sala laboral, en caso de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Vamos a señalar como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, S.L., mediante fallo del 13 de abril de 2016, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora M.G.H., revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra por la señora B.Y. de Q..

El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si la accionante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera proporcional, teniendo en cuenta que la sociedad conyugal estaba disuelta y liquidada.

Señaló que, en virtud del principio de efecto general inmediato de la ley aplicable en materia laboral y seguridad social, el derecho a la pensión de sobrevivientes debía ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento, y dado que el causante falleció el 14 de febrero de 2002, la norma aplicable al caso, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Reprodujo el artículo en mención, e indicó que, para acceder derecho reclamado, la cónyuge debía acreditar por lo menos 2 años de convivencia con anterioridad al deceso.

Adujo que no existía controversia respecto a la unión matrimonial de la actora con el fallecido (f.° 22), la liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo, según escritura pública n.° 1960 del 25 de mayo de 1995, de la Notaria Tercera de Palmira (f.° 66), la negativa de la entidad demandada a reconocerle la prestación (Resolución GNR 240518 de 2013), y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la litisconsorte y su hijo (Resolución n.° 006416 de 2002).

Refirió que fueron recopilados los testimonios de M.E.Q., G.A. de Toro, B.M. de Trujillo y H.T., quienes al unísono afirmaron que la demandante y el de cujus se separaron...

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