SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117067 del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207436

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117067 del 03-06-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Junio 2021
Número de sentenciaSTP8360-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 117067

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP8360-2021

Radicación n.° 117067

(Aprobado acta n° 140)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por B.Y. De Q., contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.º 4-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

A la presente actuación fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal, ambos de Cali, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral impulsado por la actora.

ANTECEDENTES

1. fundamentos de la acción

1.1. B.Y. De Q. interpuso demanda contra Colpensiones y M.G.H., para que se le reconozca y pague, a partir del 14 de febrero de 2002, la sustitución pensional causada por el fallecimiento de su esposo N.C.Q., en proporción al tiempo que convivió con él, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

1.2. La actuación correspondió al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Cali y, mediante fallo del 25 de agosto de 2015, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción alegada por la procuraduría, respecto a las mesadas pensionales anteriores al 4 de agosto de 2008, declarando no probadas la totalidad de las excepciones propuesta por la litisconsorte en especial la de inexistencia de la obligación.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora B.Y. de Q. con CC 31.136.953 tiene derecho al reconocimiento compartido con la señora M.G. la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge que fue del señor N.C.Q. prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA de PENSIONES, COLPENSIONES, en cuantía del 25% desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 diciembre de 2012, y desde el 15 de diciembre de 2012 en adelante en un 50% adeudándosele como retroactivo desde el 5 de agosto de 2008 hasta 14 de diciembre de 2012 la suma de $24.342.314 y desde el 15 de diciembre de 2012 hasta el 31 de agosto de 2015 la suma de $32.977.802.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, a que siga reconociendo en forma vitalicia la pensión de sobrevivientes en forma compartida entre la señora B.Y.Q. en un 50% y en un 50% a la señora M.G. de la pensión reconocida al pensionado N.Q..

CUARTO: SE ORDENA AL DEMANDADO COLPENSIONES, a reconocer intereses moratorios conforme lo dispone el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 5 de octubre de 2011 hasta la fecha del pago efectivo de las obligaciones que en esta providencia declaran.

QUINTO: SE ORDENA LA CONSULTA de la presente providencia ante el H. Tribunal Superior Sala laboral, en caso de no ser apelada por las partes, toda vez que fue adversa a los intereses de COLPENSIONES.

SEXTO: COSTAS a cargo de la parte demandada COLPENSIONES. Vamos a señalar como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a favor de la parte demandante.

1.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa capital al resolver la alzada, en sentencia del 13 de abril de 2026, revocó la decisión del a quo, y en su lugar, absolvió a la entidad de las pretensiones incoadas en su contra.

1.4. Y. De Q. incoó el recurso extraordinario de casación y en sentencia CSJ, SL4776-2020, 10 nov. 2020, rad. 75637, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.º 4-, decidió no casar el fallo de segunda instancia.

1.5. B.Y. De Q. cuestiona la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral homóloga, al determinar que incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a su pretensión, encaminada a que acceder a la sustitución pensional, más, cuando cuenta con 71 años de edad y padece de una grave enfermedad.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.º 4- vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, al interior del proceso laboral impulsado en contra Colpensiones.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:

[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [N. y subrayas fuera del original].

Para que esto tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo[1]. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

3. Caso concreto

Trasladadas las anteriores...

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