SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68977 del 25-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 68977 del 25-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente68977
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4824-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4824-2020

Radicación n.° 68977

Acta 44

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. – ECOPETROL S.A.- contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de marzo de 2014, en el proceso ordinario que le instauró M.D.P. PAJARITO TORRES a la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

La mencionada accionante demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÒLEOS S.A. – ECOPETROL S.A. -, con el fin de que se declare que las partes estuvieron vinculadas laboralmente mediante contrato a término indefinido; que se declare que los gastos de viaje ocasionados durante el periodo contractual comprendido entre noviembre de 2007 y julio de 2010, tienen el carácter de permanentes; y por ende, tenían incidencia salarial, prestacional, convencional y pensional; Como consecuencia de lo anterior, que se ordene a la pasiva el pago de la reliquidación de sus prestaciones sociales, de la mesada pensional, las sanciones legales establecidas en el sistema general de seguridad social, la indexación y costas del proceso.

Como fundamento de tales pretensiones, expuso que se vinculó a la enjuiciada el 16 de junio de 1986, mediante contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de Profesional II DSB, en la unidad de servicios al personal, categoría que dentro de Ecopetrol corresponde a Directivo; que para el 29 de julio de 2010, percibía un salario básico de $5.158.268 y promedio de $6.895.583; que desde el año 2007, fue designada como representante de la enjuiciada ante los Comités de Educación, realizados en las ciudades de Barrancabermeja, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Medellín, Villavicencio y el resto del país, función que era ineludible y fue atendida de manera personal, periódica y permanente; que con ocasión de los viajes antes mencionados y coordinados por la llamada a juicio, tenía que desplazarse en promedio de dos a trece veces dentro de cada mes, incurriendo en gastos de hotel, pasajes aéreos, seguro hotelero, taxis entre terminales y viáticos.

Sostuvo, que se le otorgó pensión de jubilación a partir del 30 de julio de 2010, en cuantía de $6.425.139, calculando su mesada aparentemente con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, pero que en este no fueron tenidos en cuenta los viáticos; que reiteradamente solicitó el reconocimiento de la incidencia salarial de este emolumento, siendo negativa la respuesta.

En la contestación de la demanda, la empleadora se opuso a las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que estas se fundan, aceptó la existencia del contrato laboral, aclarando que la fecha de inicio fue el 16 de junio de 1987; el cargo, los viajes efectuados por esta, frente a los que aduce no tuvieron el carácter de permanentes, sino que eran ocasionales; el reconocimiento de la pensión de jubilación; a los demás hechos, dijo que no eran ciertos.

En su defensa, adujo que los viajes realizados por la actora fueron en razón de comisiones ocasionales, por cuanto el ejercicio de su cargo no requería de esos desplazamientos para su desempeño ordinario, por lo que los viáticos que recibía no tienen el carácter de permanente, conforme a los criterios funcional, cuantitativo y cualitativo, y por ende, tampoco con incidencia salarial; que al revisar la relación de viajes en el último año de servicios, estos solo ascienden a ochenta y seis (86) días.

Aludió al artículo 17 de la Ley 50/90, afirmando que en esa disposición se establecieron dos categorías de viáticos; que los otorgados con ocasión de viajes no habituales, como los que realizó la accionante, no tienen incidencia salarial; de igual forma, precisó que en esa compañía existe el Acuerdo 01/77, al que expresamente se acogió la trabajadora. Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del tres (3) de febrero de 2014, el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá desató la primera instancia, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones y condenando en costas a la actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud de la apelación de la accionante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del once (11) de marzo de 2014, revocó la de primera instancia, y en su lugar, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en su lugar, CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar la suma de $961.361,58 por concepto de reajuste de las prestaciones sociales, suma que deberá ser indexada al momento del pago.

SEGUNDO. CONDENAR al reajuste de la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía de $4.231.751,53, a partir del 30 de julio de 2010, autorizando a la demandada descontar las sumas ya canceladas por este mismo concepto.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia; las de primera, a cargo de la demandada

En lo que es de interés para decidir el recurso extraordinario, dijo el tribunal que no era objeto de discusión la existencia del vínculo laboral entre las partes, en virtud del cual la demandante laboró al servicio de la demanda desde el 16 de junio de 1987 hasta el 30 de julio de 2010, siendo su último cargo el de Profesional II DSB con un salario mensual de $5.325.912; que el problema jurídico a resolver, es el establecer si los viáticos generados y pagados a la trabajadora entre noviembre de 2007 y Julio de 2010, tienen o no incidencia salarial.

Sobre el particular, precisó que los viáticos están destinados a subvenir la efectiva prestación del servicio del trabajador, cuando deba desplazarse a otro lugar diferente al de su sede de trabajo, y que según el artículo 130 del CST, se clasifican en viáticos permanentes, entendidos como las remuneraciones que la empresa da al empleado para requerimientos ordinarios habituales y frecuentes, que constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento, pero no lo que tenga como finalidad asumir los medios de transporte y los gastos de representación; que los viáticos accidentales son aquellas retribuciones que la sociedad otorga al trabajador «de manera esporádica por requerimientos extraordinarios no habituales o poco frecuentes y que no constituyen salario en ningún caso».

Indicó, que esta S. en sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34625, adujo que es labor del juez determinar los viáticos permanentes de acuerdo con las circunstancias particulares de cada caso concreto, con fundamento en lo cual expuso, que para verificar la incidencia salarial de los viáticos devengados por la actora, se remite al material probatorio que obra en el expediente, observándose que a «folios 305 a 309, obra la relación de sumas pagadas a la demandante por los viajes desde agosto de 2009 hasta Julio de 2010, acreditándose que desempeña sus labores fuera de su sede de trabajo «entre el 12 y el 15; entre el 27 y el 28 de agosto; del 28 a 30 de septiembre; 15, 17, 26 y 31 de octubre; 5 a 7, 11 a 13, 25 a 28 de noviembre; 9 a 12, 18 y 19 de diciembre de 2009; 18 a 20, 27 a 29 de enero; 10 a 17 de febrero; 3 a 6, 10 a 13 del mes de marzo; 14 a 17 de abril, 29 de abril al 1 de Mayo, 20 a 22 y 27 a 28 de mayo; 15 a 19, 23 a 26 y 27 a 30 de junio; 9 a 10; 21 y 22 de julio de 2010».

Seguidamente, expresó, que a folios 43 a 48, se observa la relación allegada por la actora, de sumas pagadas por los viajes desde septiembre de 2007, hasta julio de 2010, «documentos estos que no fueron tachados de falsos; por lo tanto, se tendrán en cuenta como prueba de que ella desempeñó sus labores fuera de su sede de trabajo entre los años 2007 y 2008 en los siguientes períodos: del 6 al 9 de septiembre; 7 a 9, 16 a 20 de octubre de 2007; 8 a 12, 23 a 26 de abril; 16 al 19 de julio; 21 al 24, 28 al 31 de agosto; 18 a 21, 24 al 28 de septiembre 9 a 12 de octubre y 28 de octubre a 1 de noviembre y 25 a 28 también de noviembre»

Que sobre este aspecto, obra la declaración del testigo J.L.P., quien fue compañero de trabajo de la demandante, y manifestó que la entidad demandada trabaja temas de Educación uno a nivel nacional y otro especial; dijo que el Comité de Educación Especial era manejado por la demandante por su conocimiento profundo en el área; que realizaba actividades de divulgación, recopilación de solicitudes y otorgamientos de becas en los diferentes sectores del país; agregó, que aunque no recuerda con exactitud los períodos en que ella debía desplazarse a otros lugares «por su conocimiento especial ella era la que mejor manejaba el tema de educación especial y que sus desplazamientos debía asesorar a las personas encargadas en las regionales»....

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