SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71293 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71293 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente71293
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4222-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4222-2020

Radicación n.º 71293

Acta 041


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSEFA DE LEÓN CUETO contra la sentencia proferida por la S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de octubre de 2014, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, ELECTRICARIBE SA ESP.


Se reconoce personería al abogado C.C.L., titular de la cédula de ciudadanía n.º 72.224.822 y de la tarjeta profesional n.º 101.847 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la E. del Caribe SA ESP, Electricaribe SA ESP, de acuerdo con el memorial visible a folios 79 a 88 del cuaderno de la Corte.


Téngase en cuenta la renuncia al poder presentada por el abogado Charles Chapman López, de notas civiles y profesionales conocidas, conforme al memorial y su anexo visibles a folios 90 a 123 del cuaderno del recurso extraordinario.


  1. ANTECEDENTES


J. de L.C. llamó a juicio a Electricaribe SA ESP, con el fin de que se condenara a ésta a pagarle la sustitución pensional de la prestación jubilatoria que en vida percibía su extinto cónyuge, a partir del 29 de enero de 1989, y por lo tanto, que se le cancelara el retroactivo compuesto por las mesadas ordinarias y adicionales, junto con la devolución o reembolso del 85% del valor de las facturas mensuales de energía eléctrica, a partir del mismo día, más la indexación y los intereses de mora.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que convivió en unión marital de hecho con C.R.C.C. –nacido el 9 de mayo de 1935– durante más de 30 años; que él prestó sus servicios a la E. del Atlántico SA ESP, hoy Electricaribe SA ESP, durante más de 20 años continuos; que el 25 de julio de 1980 la empleadora le concedió a dicho trabajador una pensión de jubilación convencional; que el señor Cantillo Cervantes falleció el 29 de enero de 1989, cuando percibía esa pensión en cuantía de $4.500; que solicitó la sustitución pensional, la que le fue reconocida mediante la Resolución n.º 1274 de 8 de octubre de 1990, en cuantía inicial de $348.221; que desde la fecha del deceso del pensionado, Electricaribe SA ESP le suspendió los beneficios convencionales, entre ellos el descuento del 85% mensual de la factura de energía.


Narró que el ISS le concedió la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero, a partir del 8 de octubre de 1990; que cuando Electricaribe SA ESP tuvo conocimiento de que le fue reconocida la anterior pensión, decreció ilegalmente el monto de la sustitución pensional que venía pagando; que dependía económicamente del occiso, a quien acompañó hasta el último momento de vida; que Electricaribe SA ESP asumió el cumplimiento de las obligaciones laborales, legales y extralegales, conforme al Convenio de Sustitución Patronal suscrito con Electranta SA ESP.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del causante, la unión marital con la actora, la prestación de servicios del extrabajador para Electranta SA ESP, pero aclaró que fue esta última la que le reconoció una pensión por invalidez a ese extrabajador, sin ningún viso convencional. Asimismo, dio por cierto el fallecimiento del causante, el reconocimiento de la sustitución pensional de la prestación jubilatoria, también por parte de Electranta SA ESP, y de la de orden legal de sobrevivientes a cargo del ISS. Igualmente, dijo que fue cierto el decrecimiento del monto de la pensión por sustitución pensional que venía pagando, aclarando que no fue ilegal, sino producto de la compartibilidad de esa prestación con la de origen legal. Asumió como verdadera la dependencia económica de la demandante frente al fallecido y que Electricaribe SA ESP asumió las obligaciones de orden laboral a cargo de Electranta SA ESP. Los demás hechos los negó.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante fallo del 30 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 30 de octubre de 2014 confirmó la proferida en primera instancia y condenó en costas de la alzada a la recurrente.


En lo que interesa al recurso extraordinario el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que debía resolver si la pensión de jubilación sustituida y pagada por Electricaribe SA ESP era compatible con la de sobrevivientes a cargo de Colpensiones.


Comenzó por dejar sentando que no existe discusión acerca de que la demandante adquirió el derecho a la sustitución del fallecido C.C., tanto de la pensión de jubilación que él gozaba, como de la pagada por el ISS, hoy Colpensiones.


Encontró una certificación expedida por Electricaribe SA ESP en donde se expresa que la accionante, desde el 29 de enero de 1989, es sustituta de la pensión de jubilación que percibía el señor C.C.; que a partir del 1 de abril del 2000 la misma fue compartida con el ISS; igualmente encontró la Resolución n.º 1274 del 8 de octubre de 1990 en la que se reconoció la sustitución pensional de jubilación a la demandante. También dio cuenta de una comunicación de Electricaribe SA ESP del 10 de julio de 1980, en donde expresa al trabajador que le fue reconocida la pensión de invalidez por parte del ISS a través de la Resolución n.º 00073 de 1980 y de la Resolución n.º 007183 de 1992, en la que el ISS le reconoció la sustitución pensional de pensión de invalidez de origen no profesional a la demandante y a sus hijos.


El Tribunal entendió que las partes aceptaron que al trabajador le fue reconocida una «pensión de jubilación convencional por parte de ELECTRANTA, siendo aportada por la accionante convención colectiva suscrita entre ELECTRANTA y el sindicato único de trabajadores» de la que copió el texto de su artículo cuarto, en el que se pactó la compartibilidad de la prestación de jubilación con la legal. Con base en esa transcripción entendió que el acuerdo convencional que dio origen a la pensión «de jubilación del finado C.C.C. y que le fue sustituida a la demandante es de carácter compartida a (sic) la que reconociera el Seguro Social». Sobre la compartibilidad y compatibilidad pensional mencionó la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 24424, de la que dijo que reprodujo en sus considerandos la SL, 8 ag. 1997, rad. 9444, a partir de las cuales explicó:


Al observar con detenimiento los segmentos de las providencias anteriormente mencionadas y al realizar el análisis jurídico sobre las mismas, se desprende que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, salvo que la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se hubiere dispuesto expresamente que las pensiones reconocidas, y en el caso concreto, la prestación de jubilación sustituida a la demandante, fue concebida como compartida.


Cabe expresar que el origen de la pensión reconocida por el ISS, esto es la invalidez del señor C.C.C., no afecta la compartibilidad pensional, ya que si bien no nace de la vejez del demandante nace del riesgo de la invalidez, la cual impide que el afiliado siga laborando y cotizando a fin de alcanzar la prestación por vejez, concluyéndose así que la pensión de invalidez vino a reemplazar la pensión de vejez legal que el fallecido no logró alcanzar, y, en gracia de discusión, en la convención colectiva se expresa que será compartida la pensión de jubilación con la que reconociera el Seguro Social, sin hacer mayor especificación, por lo que se encuentra dentro de ello la pensión de invalidez de origen no profesional reconocida.


Por lo anterior, la sentencia apelada habrá de confirmarse, se condena en costas en esta instancia a la demandante, setas son como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la señora J. de L.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la...

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