SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2013-00769-01 del 18-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-023-2013-00769-01 del 18-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-10-023-2013-00769-01
Fecha18 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC5183-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC5183-2020

R.icación n.° 11001-31-10-023-2013-00769-01

(Aprobado en sesión virtual de quince de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por H.A.G. AVELLANEDA frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2015 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelanta S.P.O..

ANTECEDENTES

1. En la demanda traída a la jurisdicción el 10 de septiembre de 2013[1], se solicitó declarar la existencia de la unión marital de hecho entre S.P.O. y H.A.G.A., desde el 10 de marzo de 1996 hasta el 30 de julio de 2013, y la correspondiente sociedad patrimonial que conformaron las partes por el mismo período, la cual se encuentra disuelta. Se pidió asimismo que, en caso de oposición, se condenara en costas al convocado.

2. En respaldo de dichas súplicas, se narraron los hechos que enseguida se compendian:

2.1. La demandante y el demandado sostuvieron una unión marital de hecho, continua e ininterrumpida por más de diecisiete años, que inició el 10 de marzo de 1996 y finalizó el 30 de julio de 2013, fecha esta última en la cual, aquella cambió de residencia a raíz de “los malos tratos y la violencia” que junto con su hijo recibió por parte de la familia de H.A.G.A..

2.2. Durante la convivencia de la pareja no se procrearon hijos, pero ellos construyeron un patrimonio compuesto por un lote ubicado en Bogotá, los cánones generados por ese inmueble y la posesión sobre un terreno también localizado en la capital de la República.

2.3. No obstante que la convivencia bajo el mismo techo culminó el 30 de julio de 2013, ella siguió pendiente de la comida, la ropa y el cuidado médico del accionado, pues vive a “una cuadra”[2].

3. Notificado por aviso el demandado, por intermedio de apoderado judicial contestó el libelo inicial, pronunciándose sobre cada uno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones de mérito:

(i) “Ausencia de presupuestos y requisitos de la unión marital convocada”: En soporte de esta, expuso que el demandado no convivió de manera permanente y singular con la accionante, pues inicialmente fue una relación arrendador – arrendataria, después acreedora y deudor y por último un vínculo de servicios para que ella atendiera los quehaceres de la casa y lo asistiera como enfermo.

(ii) “Abuso del derecho”: apoyada en que sin bases serias, la demandante pide que se declare la existencia de una unión marital de hecho, buscando inducir a error a la administración de justicia.

(iii) “Improcedencia por extemporaneidad de la acción”: sustentada en que bajo el supuesto de que hubiere existido la unión marital de hecho, la acción para solicitar sus efectos patrimoniales caducó, toda vez que la demandante dejó el local que se le arrendó en la casa del demandado en septiembre de 2012, además de que ella sostenía una relación sentimental con E.G.D. desde el 2010, mientras que el convocado sostenía un vínculo con R.T. desde 1994.

(iv) “Excepción genérica”: consistente en que de hallarse probados los hechos constitutivos de excepción, deberá declararse oficiosamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil[3].

4. Para cerrar la primera instancia, el Juzgado Veintitrés de Familia en Oralidad de Bogotá dictó sentencia el 22 de junio de 2015, por medio de la cual, tuvo por no probadas las defensas de mérito planteadas por el demandado; declaró que entre H.A.G.A. y S.P.O. existió una unión marital de hecho “desde el año 1996 hasta el año 2013”, al igual que una sociedad patrimonial por idéntico lapso, disuelta y en estado de liquidación; dispuso inscribir la determinación en el registro civil de nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes; y condenó en costas al extremo accionado[4].

5. Apelado el fallo por la parte vencida, el Tribunal, en el suyo de 11 de diciembre de 2015, lo confirmó en su integridad y condenó en costas de la instancia a la recurrente[5].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Para ratificar la decisión del a-quo, el juzgador de segunda instancia empezó por constatar que no había causal de nulidad que invalidara lo actuado, y que estaban presentes los denominados presupuestos procesales.

2. Luego realizó algunas anotaciones legales y doctrinales sobre la unión marital de hecho, hizo otras sobre la carga de la prueba en estos asuntos y advirtió que pese a que el a-quo no determinó el día y el mes del inició y terminación del vínculo sostenido por las partes, no haría ningún pronunciamiento sobre ese tópico, por cuanto nada dijo la demandante al respecto.

3. Enseguida relacionó y dio cuenta del contenido de cada una de las pruebas acopiadas para el proceso, esto es, las documentales; los testimonios solicitados por la parte demandante (J.A.D., N.C.C.R., G.E.M.S., M.E.P.O., E.L.H.; las declaraciones pedidas por el extremo accionado (B.L. de Montenegro, D.M.F., I.V.C., A.J.R.C., J.A.M.L., J.F.S.P., C.I.S.P.); las deposiciones decretadas de oficio (E.G.D., H.G.M., J.A.N.M.C. y A.M.R.); y los interrogatorios de las partes.

4. Con sustento en las pruebas recopiladas, el Tribunal advirtió que la mayoría de los testigos coincidieron en afirmar que entre S.P.O. y H.A.G.A. existió una unión marital de hecho por más de dos años, pues:

J.A.D. (vecino de la pareja) manifestó que la convivencia entre S. y H. se dio desde 1995 y 1996, y que aquella ayudó a construir el lote, y agregó que ellos dos se comportaban como marido y mujer.

E.L. dijo que la pareja principiò su relación en los años 1995 y 1996, y dio detalles de los sitios en los que habitaron los compañeros antes de irse a la casa del demandado en el barrio San Cristóbal, añadiendo que la unión se mantuvo hasta 2013.

C.C.R., a pesar de no dar cuenta de la fecha de inicio de la relación, sí contó que conoce a las partes del proceso desde hace siete años, y que cuando los visitaba observaba su comportamiento como esposos.

G.E.M.S. dio cuenta del conocimiento de los compañeros, desde cinco años atrás, porque trabajó en la casa de ellos como guarnecedora, donde corroboró el trato que se dispensaban como esposos. Agregó que la pareja se separó por el maltrato de los hijos de H. a S., situación que se constata con las diligencias administrativas aportadas.

M.E.P.O. relató que la demandante es su progenitora, y que desde que él tenía cuatro años de edad, las partes viven como compañeros, sin que S. tenga que pagar nada por vivir en el hogar común, así como tampoco recibir nada a cambio por los cuidados dispensados a H.. Expuso, adicionalmente, que los problemas se presentaron por los reclamos provenientes de los familiares de H..

D.M.F. expuso ser amigo de las partes, y dar constancia de que ellos vivían juntos, y de que públicamente se comportaban como compañeros.

E.G.D. señaló que trabajó para H. y S. durante los años 2008 a 2011, cuidando un parqueadero, y que durante ese lapso, ellos se comportaron como pareja.

5. El ad-quem indicó, además, que a pesar de que las declaraciones no señalaron específicamente el tiempo de terminación de la relación sostenida por las partes, existen documentos que sirven para determinarla, como la declaración suscrita por los contendientes el 5 de julio de 2013, en la que manifestaron que son compañeros permanentes, y el formulario con el que el demandado afilió a la demandante a la EPS SURA, con indicación de ser su compañera permanente desde aquella fecha.

Lo anterior, precisó el colegiado, “constituye confesión extrajudicial, en el sentido que existió una relación marital entre las partes, y que tiene correspondencia con las manifestaciones traídas por la actora que dicha relación dio lugar su terminación (sic) como lo reclama la demandante en su pretensión, porque se repite para dicha fecha, según el escrito las partes se encontraban manteniendo el vínculo de solidaridad que caracteriza este tipo de uniones”.

Destacó ese juzgador, igualmente, que de acuerdo con providencias de esa Corporación, la afiliación al sistema de seguridad social en salud “es un indicio serio de persistencia de las relaciones de solidaridad propias de la unión familiar sobre las que estructuran tales beneficios sociales, solidaridad que por lo demás queda en evidencia”.

6. Sobre los demás testimonios, el fallador expresó que no aportan muchos datos al presente asunto para controvertir las...

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