SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72628 del 07-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686152

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72628 del 07-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4993-2020
Fecha07 Diciembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72628


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4993-2020

Radicación n.° 72628

Acta 046


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CREAR MAS VIDA SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2015, en el proceso que promovió en su contra MARÍA LUCELLY HOLGUÍN LEAL.


I.antecedentes


María Lucelly H.L. demandó a C.M.V.S., pretendiendo que se le condenara al pago de todos los salarios y factores salariales dejados de percibir entre la fecha de inicio del contrato y la de su retiro del servicio, hasta que se verifique su pago; así como al pago de «[…] la asignación básica mensual causada desde el 8 de Julio de 2012 al 8 de Enero de 2013, teniendo en cuenta que para la fecha del retiro (25 de julio de 2012), el contrato de trabajo automáticamente ya se había prorrogado por el termino (sic) inicialmente pactado con vigencia hasta el 8 de Enero de 2013)».


Así como al pago de las cesantías; los intereses sobre las cesantías, y su sanción por no pago; las primas de servicios; las vacaciones; las indemnizaciones por despido injusto y moratoria; y, la indexación de las sumas objeto de condena. Igualmente, la indemnización de perjuicios; el reintegro de los valores descontados por aportes en salud, pensiones y riesgos profesionales; y, el reintegro de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la IPS C.M.V.S. contratos de trabajo por términos de seis meses, iniciando el primero el 8 de julio de 2002, y así sucesivamente, en forma ininterrumpida; que laboró por 10 años y 17 días, hasta el 25 de julio de 2012, fecha en que se le terminó el contrato de manera unilateral; que el último contrato se prorrogó del 8 de julio de 2012 hasta el 8 de enero de 2013, y la comunicación de despido data del 27 de junio de 2012, sin justificación alguna; que los contratos de trabajo se disfrazaban como de prestación de servicios; que ejerció la actividad de manera personal y permanente, atendiendo las instrucciones dadas por el empleador, cumpliendo un horario de trabajo habitual de lunes a viernes de 7 a. m. a 1 m, y de 2 p. m. a 6 p. m., aunque también cumplía la jornada asignada por necesidades del servicios, los días sábados; que la empleadora tenía la facultad de imponerle reglamentos, darle órdenes, imponer un horario y vigilar su cumplimiento.


Señaló que por la labor desempeñada percibía un salario promedio mensual de $2.500.000; que fue contratada para el cargo de médico general; que prestó sus servicios primero en el municipio de Zipaquirá, y luego en el de Sopó; que las actividades ejercidas eran de carácter permanente, excluidas del contrato de prestación de servicios; que desempeñó las labores en los consultorios, y con las herramientas y elementos propios de la demandada; que no tenía autonomía para tomar determinaciones labores; que se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que existieron varios contratos de seis meses cada uno, los cuales eran renovados mediante otrosí al día siguiente de vencido, sin intervalos de tiempo; y, que la demandada le exigió el pago de los aportes a salud, pensión y ARP, y no le canceló cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y de navidad, vacaciones, ni la indemnización por despido injusto.


C.M.V.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que no sostuvo con María Lucelly H.L. contrato de trabajo, lo que existieron fueron tres contratos de prestación de servicios, del 8 de julio de 2002 al 1º de enero de 2009, del 2 de enero de 2009 al 25 de julio de 2012 y del 1º al 31 de agosto de 2012, entre el 26 y el 31 de julio de 2012 no existió vínculo alguno; que el 25 de julio de 2012 terminó el segundo contrato de prestación de servicios suscrito, por decisión de la demandada, contenida en carta del día 27 de junio del mismo año, en la cual se invocó lo pactado en la cláusula sexta de dicho contrato.


Agregó que los contratos se ejecutaron de acuerdo al texto obrante en los mismos, de manera que la demandante, como contratista profesional de la medicina, no estuvo subordinada a la empresa contratante, aquella no recibía órdenes, atendía consultas y daba diagnósticos y tratamientos de medicina general con total autonomía profesional, además no se le aplicaban reglamentos de trabajo ni sanciones, y si no prestaba el servicio, simplemente avisaba, sin que por ello fuera sancionada, y si no podía presentarse a prestar sus servicios, simplemente avisaba y podía enviar a otro profesional en su reemplazo; que por la naturaleza del servicio contratado se organizaban agendas para la atención de los pacientes.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones demandadas.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, y condenó a la demandante a pagar costas.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, a través de sentencia del 29 de abril de 2015, revocó la providencia de primer grado, en su lugar condenó a la demandada a pagarle a la demandante las cesantías y los intereses sobre las mismas, la prima de servicios y las vacaciones, así como las indemnizaciones moratoria y por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello; igualmente declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de las acreencias laborales causadas con antelación al 31 de agosto de 2008, y las vacaciones desde el mismo día y mes del año 2009.


Determinó que el problema jurídico se orientaba a establecer, la naturaleza contractual de la relación que unió a las partes, pues mientras que la demandante afirma que se trató de una de naturaleza laboral, la demandada alega que fue un contrato de prestación de servicios.


Para el efecto debía establecerse si la prestación de servicios desplegada por M.L.H.L., se encuentra enmarcada por la presunción prevista en el art. 24 del CST, la cual debe ser desvirtuada por C.M.V.S..

Relacionó el contrato suscrito entre las partes el 8 de julio de 2002, que reposa a folios 101 a 103; el interrogatorio rendido por la demandante; así como las declaraciones de María Alice Briceño Gacharna, Y.R.L., M.C.C. Castaño, R.L.G.C., Oswaldo Armando Pava Castañeda y L.S.S.A.; y, expresó:


En ese orden de ideas, y verificadas las pruebas obrantes en el plenario, se tiene, que la parte pasiva CREAR MÁS (sic) VIDA S.A.S., no logró desvirtuar la subordinación de que trata el literal b del artículo 23 del CST, ello es, no demostró que la señora María Lucelly Holguín Leal fue independiente en la ejecución de la función contratada, traducida en la modalidad de desempeño, tiempo o cantidad, pues si bien se aduce que era autónoma como médico general al momento de diagnosticar las patologías y establecer el tratamiento a seguir, ello no desvirtúa la presunción de relación laboral bajo la modalidad realidad, en la medida que este sometimiento contractual no puede ser entendido sobre los conocimientos adquiridos por el profesional y su materialización en la solución pronta y acertada de los usuarios.


Referenció la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 41579.


Reitera que la subordinación no se predica de la independencia en conceptos y diagnósticos propios de la profesión de médico, sino, de la existencia de órdenes o instrucciones impartidas por la contratante sobre la ejecución de funciones, sin que fuera indispensable que se demostrara que la IPS le señalara cuál era el diagnóstico del paciente, o el tratamiento exacto que debía adelantar, sino, cómo debía desarrollarse la función contratada, el cumplimiento de horario, la asignación de citas, los procedimientos a seguir en aspectos puntuales, los llamados de atención y el número de consultas diarias u horarias.


Luego manifestó:


Aspectos anteriores que se acreditan de las pruebas relacionadas y analizadas en conjunto, de las cuales se desprende que la señora María Lucelly Holguín era requerida para la atención de pacientes, la hora de llegada según las citas programadas, la cantidad de pacientes a atender por hora, las instrucciones a seguir según las guías de patologías, detención - prevención y salud pública, así como el sitio de atención de los mismos bien fuera en Sopo (sic), Tocancipa (sic), Alpina o Teucali, supuesto último que además se acompasa con la documental incorporada por la pasiva y correspondiente a cuentas de cobro y reportes de pago. Supuestos que a todas luces son constitutivos del elemento subordinación de tiempo y sitio de trabajo. […].


Por lo anterior, concluyó la existencia entre las partes de una vinculación laboral continua e ininterrumpida, desde el 8 de junio de 2002 al 31 de agosto de 2012; en razón de ello, condenó a la demandada a pagarle cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicio y vacaciones compensadas en dinero.


En lo referente a la indemnización moratoria y a la sanción por no consignación de las cesantías, con fundamento legal en los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, respectivamente, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que no es de aplicación automática, y para su aplicación, deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena...

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