Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41579 de 23 de Octubre de 2012
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Fecha | 23 Octubre 2012 |
Número de expediente | 41579 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada Ponente
Radicación N°41579
Acta No.38
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de L.E.O.O., contra la sentencia del 28 de abril 2009, proferida por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA.
ANTECEDENTES
La demandante solicitó que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo del 1º de febrero de 2004 al 20 de octubre de 2006, fecha en que fue despedida sin justa causa, y como consecuencia, se le paguen 790 días de salario a título de indemnización que corresponde a la prórroga del contrato de trabajo, las cesantías e intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnizaciones por falta de afiliación al fondo de cesantías y de cotización a la entidad de seguridad social integral; además, se reintegren los descuentos ilegales del 10% por concepto de retención en la fuente; la indemnización moratoria e indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas del proceso.
Adujo que laboró para la demandada en el lapso antes indicado; suscribió contrato de trabajo en el que se especificó como fecha de terminación el 31 de diciembre de 2008, pero la demandada lo finalizó unilateralmente el 20 de octubre de 2006, sin cancelar la indemnización respectiva; desempeñó el cargo de “ODONTOPEDIATRA”, inicialmente de 2:00 p.m a 5:00 p.m. de lunes a viernes y a partir de febrero del 2005 de 2:00 p.m a 4:00 p.m; el salario para 2004 era de $1.272.000,oo, y a partir de febrero de 2005 de $848.000; no le pagaron las prestaciones sociales, ni los otros rubros reclamados; tampoco la afiliaron a un Fondo de Cesantías, ni a la seguridad social; se le descontó el 10% de salario por concepto de retención en la fuente, durante todo el tiempo laborado; solicitó en varias ocasiones estos derechos, los cuales le fueron negados.
LA FUNDACIÓN MÉDICA PREVENTIVA PARA EL BIENESTAR SOCIAL LTDA se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos, si bien aceptó la prestación de los servicios por parte de la demandante como “ODONTOPEDIATRA” durante los extremos temporales relacionados en la demanda, adujo que se ejecutaron en virtud a un “contrato de prestación de servicios profesionales”, en forma independiente y en su propio consultorio. Propuso la excepción de falta de existencia del contrato de trabajo (folios 157 a 166).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por sentencia del 29 de octubre de 2007, negó la existencia del contrato de trabajo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas. Condenó en costas a la parte demandante (folios 218 a 225).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la demandante, el ad quem, mediante sentencia de 28 de abril de 2009, confirmó la que fue objeto de alzada e impuso costas a la parte recurrente (folios 34 a 46 del cuaderno del Tribunal).
Expuso que la actora suscribió con la entidad demandada un contrato de prestación de servicios médico asistenciales “Na FMP – CM253” (fl 9 – 13, 168 – 171), con un término de duración de 59 meses, cuyo extremo inicial fue el 1º de febrero del 2004 y su terminación el 31 de diciembre del 2008, en el que se pactaron unas cláusulas a la cual quedó sometida la demandante; que analizando los demás documentos, aparecen unos oficios emitidos por la Coordinación de Odontología Regional del Cesar, en los cuales se le solicita información a la demandante sobre los pacientes, se envían unas correcciones en el manejo de sus funciones, los posibles errores y falencias cometidas, el envío de normas a las cuales queda sometida la entidad para el manejo de las historias clínicas, la actualización de datos, la plantilla sobre el manejo de estadísticas, los programas de atención a los pacientes, el cambio de lineamientos en cuanto a las consultas, la información sobre el envío de las cuentas de cobro para el respectivo pago, el envío de cronogramas para la atención a pacientes, requerimientos para el informe estadístico, las nuevas agendas odontológicas que ha de cumplir, solicitud de informe de productividad, descuentos por retención en la fuente (fl. 20 – 118 – 141 -144).
Que las pruebas en su conjunto muestran la clase de contrato al que se sometió la actora con la entidad demandada, que las funciones y la imposición de obligaciones son características propias del contrato de prestación de servicios, y no de uno de trabajo, pues dentro de los documentos aportados, no se señala el cumplimiento de un horario estricto, sino que se maneja por turnos, acorde con la profesión desempeñada. Que los supuestos llamados de atención, no son otra cosa que el resultado de las auditorías realizadas por la entidad, las cuales arrojaban un resultado que era informado a la demandante, indicando las posibles falencias cometidas, situación que se encuentra estipulada legalmente para las entidades y frente al manejo de los contratos. Advierte que todo se hizo de conformidad en las cláusulas establecidas, así como su terminación que podría ocurrir en cualquier tiempo de manera unilateral, sin esperar a que se venciera el término de duración estipulado.
En relación con los testimonios de J.C.C.C., J.C.R., ARIANNE MERCEDES MORALES GILA y TANIA MILENA MOYA YEPES, que obran a folios 179 a 191, destacó que todos coinciden en afirmar que la actora se encontraba sometida a ordenes emitidas por su jefe inmediato y que recibía llamados de atención, pero concluyó que esa situación no es ajena a este...
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