SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79542 del 24-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875186

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79542 del 24-02-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente79542
Fecha24 Febrero 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL965-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL965-2021

Radicación n.° 79542

Acta 7


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2017, en el proceso ordinario que promovió en su contra GABRIEL OSPINA PERDOMO.


  1. ANTECEDENTES


Gabriel Ospina Perdomo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que una vez se declare que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo como trabajador oficial entre el 12 de marzo de 2002 y el 30 de noviembre de 2010, se imponga el reconocimiento y pago de los siguientes derechos de origen convencional: auxilio de cesantía e intereses, compensación en dinero de las vacaciones; primas de: vacaciones, servicios y técnica convencional; la prima de navidad y de antigüedad de origen legal; la indemnización moratoria, la devolución del 10% de su remuneración mensual que le fue descontada mensualmente sin autorización; la devolución del mayor valor pagado por concepto de aportes en pensión (75%) y salud (2/3) que le correspondía al empleador; el valor pagado por pólizas; la afiliación como trabajador oficial dependiente; convalidar ajustar la historia laboral con base en el real ingreso base de cotización y demás derechos ultra y extra petita. En subsidio, reclamó la indemnización convencional por despido injusto y de no acceder a la moratoria, la indexación o corrección monetaria.

En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el actor adujo que: se vinculó a la demandada mediante contrato de prestación de servicios el 12 de marzo de 2002 como profesional universitario en la Vicepresidencia Administrativa de la Gerencia Nacional del ISS en liquidación, cargo que existía en la planta de personal; la relación se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 2010; recibía órdenes directamente del Jefe de Departamento Nacional de Operaciones Bancarias y que fue despedido sin justa causa. Adujo que los contratos y las ofertas de servicios eran elaborados por el ISS en formatos preelaborados que solamente debía firmar; se le impuso afiliarse a EPS, a un fondo de pensiones y tomar pólizas de cumplimiento; estaba sometido a órdenes e instrucciones y desempeñaba sus labores en un horario de 8 am a 5 pm; durante la vinculación laboró en horas extras diurnas y nocturnas, así como en días de descanso obligatorio; debía desarrollar sus labores en las instalaciones de la entidad demandada con los elementos suministrados por ésta como computador, escritorio, papelería, etcétera; debía solicitar permiso en caso de tener que ausentarse de sus labores y presentar la correspondiente justificación; las funciones asignadas corresponden a las propias de la demandada, rendir informes de su gestión en idénticas condiciones al personal de planta; que recibía como retribución la suma de $2.196.468 mensuales, valor inferior al salario de los trabajadores oficiales que desempeñaban el cargo de profesional universitario en condiciones de eficiencia, cantidad y calidad de trabajo similares.


Añadió que contaba con un jefe inmediato, realizó el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud en su totalidad; que se le descontaba el 10% de su remuneración sin su autorización; que el ISS suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato, de las que debe beneficiarse, por lo que se le adeudan las prestaciones reclamadas en la demanda, tanto de origen convencional como legal, así como las sanciones e indemnizaciones reclamadas. Por último, adujo que el 30 de junio de 2011 reclamó sus prestaciones y demás derechos laborales, y el 23 de septiembre de ese mismo año, se le respondió.


El ISS en liquidación, al contestar el escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, afirmó no constarle ninguno de los hechos; y formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y «otras excepciones o genérica».


Por auto del 26 de mayo de 2015 se vinculó a la Fiduagraria como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 13 de julio de 2016, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo «desde el 13 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2010» y condenó al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES entidad liquidada representada por FIDUAGRARIA S.A. como vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES» al pago de los siguientes conceptos:


SEGUNDO: […]

  1. $16.944.645 por cesantías.

  2. $1.935.531 por intereses a las cesantías

  3. $4.301.417 por compensación en dinero de las vacaciones

  4. $6.349.868 por prima de navidad

  5. $6.326.094 por prima de servicios convencional

  6. $1.830.390 por prima especial convencional de vacaciones

  7. $5.594.025 por devolución de aportes a pensión

  8. $2.466.666 por devolución de aportes a salud

  9. $204.884 por devolución de pólizas de cumplimiento

  10. $52.275.938 por concepto de indemnización prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 por el no pago oportuno de prestaciones sociales e indemnizaciones. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la motiva.


TERCERO: Condenar a la demandada a pagar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones los mayores valores de cotizaciones a seguridad social en pensiones que debe consignar a favor del demandante como aportes, por el lapso laborado entre el 13 de marzo de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2010, teniendo en cuenta los verdaderos salarios recibidos durante la relación laboral demostrados. Así:

Años 2002, 2003 y 2004 $1.541.240

Años 2005 y 2006 %$1.626.008

Año 2007 $1.911.175

Año 2008 $2.000.000

Año 2009 $2.153.400 y

Año 2010 $2.196.468.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.


QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, frente a la prima de navidad y la prima de servicios causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007, y las vacaciones causado(sic) del 13 de marzo de 2002 a 12 de marzo de 2007, así como los aportes a pensión y pago de pólizas de cumplimiento causadas con anterioridad al 30 de noviembre de 2007 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


Condenó en costas a la parte demandada. A continuación, aclaró el numeral segundo en cuanto a que la indemnización moratoria corresponde a $104.698.308.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar los recursos de apelación interpuestos por las partes, y, surtiendo el grado jurisdiccional de consulta a favor del PAR ISS, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, modificó el numeral segundo y, como consecuencia, condenó a la demandada al pago de los siguientes conceptos:


  • $16.060.185 por cesantías

  • $818.901 por intereses a las cesantías.

  • $4.301.417 por vacaciones.

  • $1.830.390 por prima de vacaciones.

  • $1.460.842 por prima de navidad.

  • $4.705.987 por prima de servicios convencional.

  • $6.094.356 por prima técnica.

  • $5.594.025 por devolución de aportes a pensión.

  • $2.466.666 por devolución de aportes a salud.

  • $204.884 por devolución de pólizas de cumplimiento.

  • $104.698.308 por indemnización moratoria.


SEGUNDO.- MODIFICAR el numera quinto de la parte resolutiva de la sentencia […] en el sentido de DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción frente a alagunas prestaciones causadas con anterioridad al 30 de junio de 208, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.


Confirmó en lo demás, e impuso condena en costas a la demandada.


El Tribunal se remitió a las pruebas documentales aportadas, de las que derivó que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no obstante recordó que de demostrarse los elementos que configuran una relación laboral regida por un contrato de trabajo, se debe dar aplicación al principio de primacía de la realidad; luego de lo anterior encontró prueba de las funciones desempeñadas por el demandante, las cuales consideró que son evidentemente subordinadas pues requieren de la dirección de un superior jerárquico en la dirección nacional del ISS. También señaló que los testigos corroboraron las funciones desempeñadas por el actor y que éstas eran propias del personal de planta, había subordinación y se desempeñaban en las instalaciones de la empresa demandada, lo que desvirtúa la autonomía propia de los contratos de servicios, de manera que concluyó la existencia de un verdadero contrato de trabajo en los términos del Decreto 2127 de 1945 y la presunción allí establecida.


Posteriormente, derivó la calidad de beneficiario de la convención colectiva de trabajo, por lo que procedió a la cuantificación de las condenas reclamadas. Para decidir la excepción de prescripción se remitió a algunas decisiones de esta Corporación, y luego determinó que no estaban prescritas las obligaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo, pero sí aquellas con anterioridad al 30 de junio de 2008, por lo que en ese sentido modificó la decisión de primer grado.


Finalmente, con respecto a la indemnización moratoria, también...

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