SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03308-00 del 09-12-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-03308-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC11199-2020 |
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC11199-2020 R.icación n.° 11001-02-03-000-2020-03308-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al «principio de legalidad» y a la «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al haber decretado la terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido por Grupo Consultor de Occidente & CIA Ltda contra R.P.P. y C.A.O.L., con R.. 2017-00040-00.
2. Sin realizar petición concreta aduce, en síntesis, que el Banco Davivienda SA instauró demanda ejecutiva con garantía real frente a Reynaldo Polanía Perdomo y C.A.O.L., trámite que fue adelantado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali (R.. 2002-00540-00), y en el que «a pesar de la existencia de embargo de remanentes se decretó su terminación por falta de reestructuración de la obligación».
Asegura que en virtud de la cesión del crédito y de la garantía real realizada por la entidad bancaria aludida a favor de la compañía Grupo Consultor de Occidente & CIA Ltda., esta última citó a los deudores en varias oportunidades con el fin de «realizar la reestructuración de las obligaciones», para lo cual remitió las respectivas comunicaciones a la «Carrera 85C No. 13B-85, APARTAMENTO 201, Edificio El Parque» de Cali; sin embargo, no los pudo ubicar, y ante «la inminencia de riesgo de remate» del inmueble aludido dentro de otra ejecución que cursa en el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad en mención, la sociedad acreedora instauró el proceso objeto de revisión constitucional, con el propósito de conseguir el recaudo de «344.779,2839 UVR» por concepto de capital adeudado, equivalentes a «$83’584.910», más los intereses de plazo y de mora, sumas contenidas en los pagarés Nos. «01-38927-9 y 01-38926-1» y garantizados con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre los bienes raíces identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. «370-0274701» y «370-0274701».
Asevera que en providencia del 27 de marzo de 2017, el Juzgado Once Civil del Circuito de la localidad aludida libró mandamiento de pago por los valores mencionados, y en proveído del 4 de septiembre siguiente la reconocieron como cesionaria del crédito motivo de cobro, y, ante el silencio de la parte ejecutada, en auto del 27 de noviembre de 2018 se dispuso seguir adelante con la ejecución.
Manifiesta que los deudores solicitaron la nulidad del pleito coercitivo, con sustento en la ausencia de reestructuración del crédito motivo de recaudo, aspiración que desestimó el a quo en providencia del 12 de junio de 2019; empero, apelada esa determinación por el extremo pasivo, en proveído del 1º de junio del año en curso la S. Civil del Tribunal Superior de Cali la revocó, para, en su lugar, finiquitar el cobro, tras advertir que las obligaciones cobradas eran inexigibles por la falta del documento aludido.
De este modo sostiene, que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, omitió pronunciarse sobre la existencia de otro proceso ejecutivo singular seguido en contra de uno de los deudores adelantado ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la ciudad en mención y en el que se encontraban embargados los inmuebles hipotecados; de otra parte, no tuvo en cuenta que los demandados abandonaron los bienes garantizados con hipoteca y ya no residen allí, por lo que no se cumple con la finalidad de proteger la vivienda digna prevista en la Ley 546 de 1999.
3. Una vez asumido el trámite, el 27 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Cali alegó, que desestimó la nulidad propuesta por los deudores, tras advertir que «[c]onforme a las pruebas adosadas al expediente, evidencia el embargo de remanentes, de otro lado, que existe una ejecución adelantada por la incidentalista en contra del otro demandado, desconociéndose así, cuál es el interés que le asiste a la demandada para propender que se le proteja el derecho a la vivienda digna y el interés en la reestructuración. Además, al argüir la incidentalista que vive en la ciudad de Palmira (Valle), desde hace 21 años, se denota el desentendimiento de los inmuebles objeto de garantía – ocupados por un tercero de quien se desconoce su calidad - no advirtiéndose el interés legítimo para pretender la nulidad», argumentos que, en su sentir, resultan atendibles.
b.) La curadora ad-lítem de los demandados dentro del jucio ejecutivo hipotecario cuestionado refirió, que no le es «dable justificar o reprobar su accionar para controvertir la conclusión del superior, revocatoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución del caso, pues en cualquier caso estaría vedada para tal fin».
c.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por...
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