SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61530 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686179

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61530 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61530
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12063-2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente

STL12063-2020

Radicado n.° 61530

Acta 46

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide la acción de tutela que la NACIÓN, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

La apoderada general del ministerio accionante interpone el presente mecanismo de resguardo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijado al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «protección del erario y moralidad administrativa».

Para respaldar su solicitud, señala que el ciudadano A.B.R. prestó sus servicios en el Terminal Marítimo y Fluvial de la Empresa Puertos de Colombia, desde el 13 de febrero de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993.

Aduce que a través de Resolución 049698 de 29 de diciembre de 1993, el gerente de la entidad le reconoció a B.R. pensión proporcional de jubilación, en cuantía inicial de $724.952,06.

Refiere que el pensionado interpuso demanda ordinaria laboral contra la entidad con el fin de obtener la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de prestaciones sociales que dejó de recibir presuntamente. Agrega que dicho asunto se asignó por reparto al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de 22 de noviembre de 1995 decidió:

1º CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN “FONCOLPUERTOS”, por medio de apoderado judicial Dr. J.G.M., a pagarle al demandante A.B.R., por medio de apoderado judicial Dr. JOSE CASTRO BALETA, la suma de $546.017,13 por los siguientes conceptos:

PRIMAS DE SERVICIO DIC/91 A DIC/93 $381.399,91;

VACACIONES 92-93 $ 47.312,45

PRIMAS DE VACACIONES 91-93 $ 40.215,58;

PRIMA DE ANTIGÜEDAD 4º TRIENIO $ 77.089,19;

2º CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $611.758,26 por los siguientes conceptos:

VACACIONES PROPORCIONALES $ 69.984,96;

PRIMA VACACIONES PROPORCIONALES $ 79.439,99;

PRIMA ANTIGÜEDAD PROPORCIONAL $208.208,27;

PRIMA SERVICIO PROPORCIONAL $254.125,04.

4º (sic) CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante la suma de $61.749,06 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1.993, más los reajustes de ley año por año, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación.

5º DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda. Y se declaran no probadas las demás excepciones.

6º SIN COSTAS...”

Aduce que el expediente se remitió a la S. Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que lo analizara «en sede de apelación» y que por medio de fallo de 15 de diciembre de 1997 el ad quem confirmó la providencia de primer grado.

Manifiesta que el fallo del ad quem «adolece de irregularidades» y vulnera los derechos fundamentales del Ministerio que representa, dado que omitió analizar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad, pese a que asumió los pasivos de la Empresa Puertos de Colombia en virtud del Decreto Ley 1987 de 1997 y tiene a su cargo el pago de dichas acreencias.

Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca, que se deje sin efecto la sentencia del Colegiado de instancia encausado y que se le ordene dictar una de reemplazo, a través de la cual «valore como es debido, integralmente todas las pruebas regular y oportunamente allegadas e incorporadas al asunto referenciado».

La acción constitucional se admitió mediante auto de 2 de diciembre de 2020, a través del cual se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días y se vinculó para los mismos fines a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la tutela.

Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión controvertida presentó escrito en el que informó que devolvió el expediente al juez de primer grado, no obstante, se abstuvo de pronunciarse frente a los hechos objeto de cuestionamiento.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona natural o jurídica tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con la sentencia CC C-590-05, esta S. ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.

Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal.

Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los...

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