SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00296-01 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686287

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00296-01 del 16-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00296-01
Fecha16 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9902-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC9902-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03080-00

(Aprobado en sesión virtual de diecisiéis de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela promovida por C.I.R.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial de segundo grado convocada, con lo resuelto el pasado 19 de octubre en el marco del juicio ejecutivo hipotecario promovido por la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S. contra R.R.M. (respecto de quien obra como heredera), quien falleció luego de librarse la orden de apremio.

Solicita entonces, concretamente, que i) «se proceda a ratificar el auto del 14 de Enero de 2019, que aprobó la liquidación del crédito, el cual se encuentra firme y dejar sin efecto el recurso de apelación concedido a la parte demandante el 16 de Agosto de 2019, y como consecuencia de esta decisión por economía procesal dejar sin efecto todas las actuaciones surtidas por la Sala Tercera Civil Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.M.C.G.O.»; ii) que «se conmine al Juzgado 5° Civil del Circuito de Barranquilla, para que proceda a liquidar los perjuicios ocasionados por la actuación temeraria de la parte demandante, teniendo en cuenta que desde el 18 de Enero de 2019, y hasta la terminación del proceso los demandados h[a] sufrido pérdidas económicas por haber prestado la suma de $135.000.000 (Ciento Treinta y Cinco Millones de pesos), para cubrir el pago de la obligación».

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que en el marco del litigio compulsivo atrás memorado, y ya en la etapa de la ejecución del crédito, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla erró al dar trámite al recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto adiado 15 de enero de 2019, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito que ese mismo extremo presentó, pues lo cierto es que dicha providencia se encontraba más que ejecutoriada al momento de la interposición de la censura.

Comenta que no obstante lo anterior, la Colegiatura convocada dio trámite al mismo, y en proveído calendado 2 de diciembre siguiente revocó el auto atacado, para en su lugar, aprobar sin modificación la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, el 8 de octubre de 2018, motivo por el cual, junto con su hermano D.A.R.G., presentó incidente de nulidad con el fin de que se invalidara la actuación de segundo grado memorada, el que fue denegado en auto del 19 de octubre de los corrientes, circunstancias que, asegura, la habilitan para acudir a la presente vía excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su debido proceso.

3. Habiendo sido inicialmente asignado el asunto al suscrito, manifesté impedimento para conocer del mismo, con fundamento en el conocimiento anterior de otra acción de tutela interpuesta por la aquí interesada, que de una u otra manera, en mi sentir, sí guarda relación con la presente queja constitucional, haciendo lo propio también el magistrado L.A.R.P.; no obstante, los restantes miembros de la Sala en proveído ATC1187-2020, con ponencia del Magistrado A.W.Q.M., dispusieron negar los mismos y ordenar a la Secretaria de la Sala, integrar las diligencias nuevamente a este Despacho.

4. Una vez reingresado el trámite, el 3 de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El apoderado judicial de la sociedad R.L.I.S., vinculada al presente trámite en calidad de ejecutante dentro del juicio objeto de análisis, solicitó declarar la improcedencia del resguardo inquirido, luego de afirmar que, «es claro que el Juzgado, conforme a lo decidido por el Tribunal en segunda instancia, lo que hace es cumplir lo dispuesto en una acción de tutela conocida por la Honorable Sala de Casación Civil, luego ya el debate se encuentra cerrado de manera definitiva y hace parte lo que se denomina Cosa Juzgada».

b.) La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla precisó, que de manera alguna ha vulnerado garantías primarias alguna a la accionante, pues lo cierto es que, «el fallo de fecha 18 de septiembre de 2018 proferido por la Corte suprema de Justicia Sala Civil STC12031-2018 RADICACION NO 08-001-22-13-000-2018-00296-01, se produjo, en virtud de la impugnación impetrada contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia de la mencionada tutela. La tutela en referencia fue presentada por el apoderado de la parte demandante motivado en el hecho de que este juzgado en la sentencia proferida en el proceso ejecutivo que hoy nos ocupa radicación 674-2014, al resolver la excepción de pago ordenó tener en cuenta todos los documentos aportados por el demandado para acreditar el mismo, pero al señalar las fechas del último recibo se equivocó en la fecha que correspondía al último recibo de pago lo mismo en el valor dado, lo mismo que al hacer la sumatoria del total del valor que arrojaba la suma de todos los recibos, habiéndose procedido a aclarar y corregir el error aritmético señalado por auto de fecha 23 de marzo de 2018.

El Tribunal Superior de Barranquilla Sala Civil Familia al resolver la tutela considero que no procedía tal corrección, habiendo conocido de esta impugnación la Corte Suprema de Justicia Sala Civil magistrada ponente Dra. M.C., quien confirmó la decisión, pero advirtiendo que tales correcciones se debían tener en cuenta al hacerse la liquidación de crédito y no a través de corrección de sentencia.

Que el auto de fecha 14 de enero de 2019 que aprobó la liquidación del crédito quedará ejecutoriado el 18 de enero de 2019, tal como se explicará a reglón siguiente. Si bien la notificación del auto de fecha 14 de enero se hizo en fecha 15 de enero por estado, resulta que el proceso fue solicitado por el Tribunal Sala Civil Familia en la acción de tutela plurimencionada para realizar diligencia de inspección judicial por lo que el juzgado procedió a...

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