SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00296-01 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874054232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00296-01 del 18-09-2018

Sentido del falloMODIFICA PARCIALMENTE / CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expedienteT 0800122130002018-00296-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12031-2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC12031-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00296-01

(Aprobado en sesión de cinco septiembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dieciocho (18) septiembre de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla concedió la acción de tutela promovida la sociedad Rueda López Inversiones S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose Roberto Ruiz Muñoz, y a las partes e intervinientes del juicio que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La sociedad gestora, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada, dentro del proceso ejecutivo que le inició a R.R.M. (radicado No. 2014-00674).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1.- Que dentro del asunto de marras, el 23 de marzo de 2018 se profirió sentencia, en la que declaró probada la excepción de pago parcial de la obligación y tuvo como saldo adeudado, la suma de «$151.936.000 más los intereses moratorios a partir de octubre 30 de 2015».


2.2.- Sostuvo, que de oficio, y por auto de 9 de abril de 2018, la funcionaria judicial encartada, «corrigió» la anterior providencia, aduciendo que el último recibo de pago adosado «no es de octubre 30 de 2015, si[no] de abril 4 de 2016», y el saldo no es de «$151.936.000, si[no] de $112.827.820 y el pago de los intereses que se adeuda es desde el proferimiento de la presente sentencia», decisión mantenida el 25 de mayo de este año.


2.3.- Reprochó, que «yerra el Juzgado en utilizar la figura de la corrección aritmética para alterar el contenido de la decisión mediante una nueva valoración del acervo probatorio, pues en su providencia señala que el erro[r] es puramente aritmético y de omisión, indicando posteriormente que corrige a partir de los recibos de pago y que hay un error de fecha igualmente un error a partir del cual comienza a contabilizar los intereses, factores estos que no son soporte para la aplicación de un error aritmético señalado en el artículo 286 del C.G.P. […]».


3.- La empresa tutelista, no formuló petición concreta (fls. 1-6 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Juzgado enjuiciado, aseveró que «no hubo un cambio del contenido jurídico sustancial, ya que en el fallo se dijo que se tendrán como prueba todo los recibos aportados por el demandado debido a que habían sido reconocidos en su interrogatorio por la representante legal de la entidad demandante y además, no fueron tachados. Entonces, la base probatoria con que se reconoció el pago parcial a los demandados, fueron los recibos de pago; estos, en ningún momento se alteró; estos recibos son los pilares del fallo para probar la excepción de pago, y si esos recibos son la sustentación jurídico sustancial del fallo entonces por su propio peso que el último recibo de pago en el que se debió tener en cuenta para la definición del valor que se adeudaba y esa comprobación se entró hacer, pero para realizar la operación aritmética se comete un error con relación a la verdadera fecha del último recibo y por eso entró a corregirse».


Agregó, que «lo que pretende el accionante es que el juzgado se mantenga en el error de la fecha y por ende el error aritmético de la operación, ya que los factores son los mismos, es decir, los recibos de pago, el problema está en que se toma una fecha errónea, se hace una alteración de fecha que como se dijo salta a la vista cuando se ve el último recibo de pago. Aquí no hay cambio de aspecto facticos o jurídico, se repite, ya que los recibos soporte para la aplicación del error aritmético son los mismos que tuvo en cuenta el juzgado en su fallo, tampoco hubo desbordamiento de competencia, por el contrario, a lo que dice el accionante se hubiese incurrido en error factico sino valorara una realidad probatoria» (fls. 26 y 27 Ibidem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional concedió el amparo, al considerar que «la juzgadora encartada incurrió en vía de hecho por defecto orgánico y procedimental, toda vez que so pretexto de aplicar el artículo 286 del Código General del Proceso, esto es, la figura de corrección por error puramente aritmético, valoró documentos que no tuvo en cuenta a la hora de fallar, de modo que varió la decisión que ella misma había adoptado previamente en sentencia, regida por el principio de inmutabilidad, conforme al cual, "La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció"».


Lo anterior, toda vez que «dio valor a elementos probatorios que no hicieron parte de su sentencia a la hora de ponderar de forma individual cada unidad demostrativa, con lo que modificó sustancialmente la sentencia, dado que alteró el monto por el cual debía seguir adelante la ejecución y además, varió sin ninguna justificación, la fecha a partir de la cual son pagaderos los intereses moratorios; esto último porque, en sentencia dejó establecido que lo era a partir de la fecha del último pago y al corregir, pese a haber manifestado que esa data ya no era octubre 30 de 2015, sino abril 04 de 2016, dispuso que los intereses correrían a partir del proferimiento de la sentencia».


Agregó, que «tales modificaciones no le era dable realizar a la juez que profirió la sentencia, sino que era una competencia de su superior funcional, esto es, de la Sala Civil-Familia de este Tribunal Superior, en el evento que la providencia hubiere sido apelada por la parte legitimada para tal, lo que no se realizó y por ende nunca fue activada la competencia superior».


Por tanto, señaló que «la Juez Quinta Civil del Circuito incurrió en la protuberante y descrita vía de hecho que amerita la intervención de esta Sala en sede constitucional para dejar sin efectos el auto fechado abril 09 de 2018, no sin antes dejar claro, que con esta decisión no se ve frustrado el derecho de la parte ejecutada para hacer valer a través de las vías procesales indicadas, los pagos aducidos, ante el juez natural y al interior del compulsivo ejecutivo» (fls. 38-42 I.)..


LA IMPUGNACIÓN


La formuló, de una parte, la titular del despacho enjuiciado, alegando que «no fue por error únicamente aritmético que se hizo la corrección de la sentencia, sino por alteración de palabras y además por error aritmético, que en ningún momento valore documentos que...

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