SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80268 del 01-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80268 del 01-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL4915-2020
Número de expediente80268
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4915-2020

Radicación n.º 80268

Acta 045

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra por J.E.R.L..

  1. ANTECEDENTES

J.E.R.L. demandó a Bancolombia S.A con el fin de que se condenara al pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, correspondientes al período laborado entre el 13 de junio de 1970 y el 31 de marzo de 1980.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que trabajó al servicio de Bancolombia S.A. en el municipio de P. (Cundinamarca), desde el 13 de enero de 1970 hasta el 25 de marzo de 2001 y que durante la vinculación laboral su empleador cumplió con la obligación de afiliación y cotización al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), a partir del 1° de abril de 1980, pese a que dicha entidad tuvo presencia en las principales ciudades desde el 1° de enero de 1967.

Informó que le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución n.º 052212 con base en el Acuerdo 049 de 1990 a y al verificar la información, evidenció que la demandada omitió injustificadamente el pago de los aportes durante el período comprendido entre el 13 de junio de 1970 y el 31 de marzo de 1980, por lo que se pensionó con 1090 semanas de cotización.

Al contestar la demanda, Bancolombia S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, aclarando que el ISS no tenía cobertura en el municipio de P., de tal forma que no faltó a ninguna obligación de afiliar y realizar aportes en favor de sus trabajadores.

Añadió que el demandante, a la terminación del contrato de trabajo, celebró una conciliación ante el Ministerio del Trabajo dejando a paz y salvo a la entidad respecto de todas las acreencias laborales derivadas de la relación laboral que vinculó las partes.

En su defensa, propuso las excepciones de, «falta de causa en el demandante», cosa juzgada, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de P., mediante sentencia del 14 de octubre 2015, declaró no probadas las excepciones formuladas y condenó a la empresa al traslado del respectivo cálculo actuarial por el tiempo en que el trabajador no estuvo afiliado.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, conoció del asunto la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que el 19 de octubre de 2017, confirmó la decisión del Juzgado.

Señaló que la norma llamada a resolver el asunto por la falta de afiliación y su incidencia en la consolidación del derecho pensional, independientemente de si ésta era tardía o posterior por falta de cobertura en el lugar de trabajo, era la que se encontrara vigente al momento en el que se causó la prestación.

Frente a la habilitación del tiempo de servicios prestados a empleadores que no afiliaron a los trabajadores al ISS, recordó que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Corte, el empleador tiene la responsabilidad de realizar el cálculo actuarial, con independencia de las pensiones que se causaron en vigencia de la Ley 100 de 1993 en cumplimiento de literal c del artículo 33, así como para los casos en los que el empleador ha sido omiso en atender el llamado de la afiliación obligatoria.

Indicó que la carga de aprovisionamiento descrita en la Ley 90 de 1946 no se traduce en el pago de las cotizaciones pensionales dejadas de efectuar como ocurre cuando existe mora del empleador, sino el cálculo actuarial porque no existió una afiliación formal.

Trajo a colación las sentencias CSJ SL4679-2017 y CSJ SL3892-2016 para señalar la carga del empleador en pro de que el trabajador no viera frustrado su derecho pensional, al desconocerse un período durante el cual prestó sus servicios en una aparente orfandad legislativa.

Aplicadas estas reglas al presente asunto, concluyó que dado que desde el 1º de enero de 1967 existía la obligación por parte de Bancolombia S.A de afiliar al demandante, el empleador tenía la obligación de pagar el cálculo actuarial a su favor, por el período comprendido entre el 13 de junio de 1970 y el 31 de marzo de 1980.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Bancolombia S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, en los términos en que fue presentado y bajo los límites legales del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la empresa recurrente,

[…] la casación parcial de la sentencia de segunda instancia antes identificada, por cuanto, al confirmar la de primera, condenó a mi prohijada a pagarle a COLPENSIONES, el título pensional laborado entre el 13 de junio de 1970 y el 31 de marzo de 1980, para que en su reemplazo y en sede de instancia se revoque la del a quo, y en su lugar se condene a mi prohijada al pago de las cotizaciones indexadas, en el porcentaje que le correspondía al empleador, y se provea en costas como corresponda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resuelve a continuación.

  1. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de los siguientes artículos:

[…] 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995, artículos 259 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1° del decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1 y 2 del decreto 1887 de 1994 y 18 de decreto 1474 de 1997.

En la demostración del cargo la recurrente menciona que el Tribunal aplicó indebidamente las normas denunciadas porque condenó al pago de un desproporcionado, irracional e ilegal cálculo actuarial, a pesar de que en los años comprendidos entre 1970 y 1980, no existía ese concepto jurídico.

Agrega que de acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional T-784 de 2010 y la T-712 de 2011, lo que se ordenó a la entidad administradora de pensiones fue que se liquidaran las sumas actualizadas, de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador, por el período durante el cual laboró, por lo que lo procedente sería el pago de las cotizaciones indexadas, no el pago de un cálculo actuarial.

Expone que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 no puede ser el fundamento de una obligación de aprovisionamiento o de pago de cálculo actuarial, porque esta disposición consagra algo diferente, esto es:

(i) reiterar que quienes no ingresaban al sistema de seguros sociales por excluirlos los nuevos reglamentos, quedaban sujetos a la legislación anterior; (ii) en caso de cumplir los requisitos del antiguo régimen los empleadores tenían la obligación de pagar esas pensiones: (iii) cuando el seguro social llame a inscripción y por ende asuma el riesgo deben afiliarlos y cumplir "el aporte previo" para los que queden incluidos en el régimen, no para los excluidos.

Así mismo, señala que esta normativa establece las condiciones para que opere la subrogación, es decir, «(i) que el ISS decida asumir las pensiones de ciertas empresas; (ii) que se produzca la obligación de afiliación de empresas y de trabajadores para los efectos del respectivo riesgo en determinada zona geográfica; (iii) que el empleador haga el aporte previo que el propio ISS señale para cada caso».

Afirma que no existe ninguna norma legal aplicable al caso que hiciera referencia a cálculos actuariales o aprovisionamientos. Indica que lo más ajustado a la equidad, pero no por ello «legal», sería que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS, es decir, cumplir con la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización correspondiente.

Manifiesta que hacer aprovisionamientos es contrario al pago de los aportes, que en ningún momento se aplicó un deber de reservar un capital y mucho menos destinado a hacer previsiones futuras, con base en tasas de cotización posteriores al tiempo de servicios o intereses técnicos inexistentes antaño, lo que conduce a una condena de sumas desproporcionadas e irracionales.

Advierte que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR