SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91133 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686359

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91133 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11300-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91133
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL11300-2020

Radicación n.° 91133

Acta 46

B.D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Decide la S. la impugnación interpuesta por J.E.S.R. en calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de B.S. (Chocó) contra el fallo de 28 de octubre de 2020 proferido por la S. de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO, asunto que se extendió a las partes e intervinientes dentro de los procesos constitucionales objeto de debate.

  1. ANTECEDENTES

El actor acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales accionadas.

Como argumento de sus peticiones, indicó que L.N.T.D. formuló acción de tutela en contra de la empresa de Servicios Públicos de B.S. S.A. EPB, para que se dejara sin efecto la suspensión de su cargo como gerente de esa entidad, asunto que conoció en primer grado el Juzgado Promiscuo Municipal de B.S. siendo titular de aquel despacho el promotor, bajo radicado 2020-00017; que el 12 de marzo de 2020, denegó el resguardo pretendido, se impugnó y el Juzgado de Familia de B.S. el 8 de junio del mismo año, revocó y ordenó a la entidad accionada que procediera a reintegrar al convocante.

Manifestó que, T.D. promovió ante su despacho incidente de desacato por considerar incumplida la decisión constitucional arriba mencionada, pero fue desestimado por auto del 2 de julio de 2020, tras considerarse que no era posible reintegrar al allí accionante, en consideración a que, “en forma sobreviniente, la junta directiva de la entidad decidió destituirlo en forma definitiva, mediante decisión en firme que no fue objeto de estudio en la sentencia de tutela que se estimaba infringida”.

Señaló que, seguidamente el mismo accionante T.D. incoó una nueva acción constitucional para controvertir el auto de 2 de julio de 2020, asunto que se adelantó con radicado No. 2020-00009 y en el que por providencia de 11 de agosto del mismo año, el Juzgado de Familia de B.S. amparó la cual subió al Tribunal de Quibdó el que confirmó la misma el 1° de octubre hogaño, ordenando resolver nuevamente el incidente de desacato promovido por el señor T.D., teniendo en cuenta que las razones por las cuales se había concedido el amparo en el primer trámite constitucional, “sí le eran aplicables a la sobreviniente destitución, en tanto que se trataba de un mismo procedimiento disciplinario”.

Aseveró que, en cumplimiento de esa orden, el accionante en calidad de Juez del mencionado juzgado emitió el proveído del 20 de agosto de 2020, en el que nuevamente se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, tras insistir en que por ser la destitución un hecho ajeno al sustrato fáctico que llevó a la concesión del amparo no era factible atribuir un desacato a EPB S.A.

Afirmó que, T.D. al no estar de acuerdo con la providencia de 20 de agosto de 2020 en la que el aquí actor se abstuvo de sancionar a la entidad accionada, promovió otro incidente de desacato, pero esta vez en su contra, trámite que conoció el Juzgado de Familia de B.S. el que, con decisión de 14 de septiembre del presente año, sancionó pecuniariamente al actor, por considerar que “se incurrió en un frontal y deliberado incumplimiento de las sentencias de tutela con las que se le ordenó resolver nuevamente el trámite incidental n° 2020-00009, determinación que fue confirmada el 6 de octubre posterior en consulta por el tribunal fustigado.

Se quejó de estas últimas decisiones de naturaleza sancionatoria, pues a su juicio, los juzgadores accionados “trasgredieron los límites de la independencia judicial; le impusieron la obligación de evaluar el cumplimiento de una sentencia de tutela con fundamento en información que no se discutió al momento de emitirse ese fallo y además pasaron por alto que la decisión de no sancionar a EPB S.A., fue debidamente motivada”.

Así las cosas, solicitó que se le protejan sus derechos invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto providencias mencionadas al interior del trámite incidental que datan del 14 de septiembre y 6 de octubre de 2020 y que, en su lugar, “se desestime el incidente de desacato promovido en su contra”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes en los procesos de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En su momento, la magistratura convocada dijo atenerse al contenido de la providencia materia del ataque.

Por su parte, la actual titular del juzgado accionado hizo un breve recuento de las actuaciones que le constaban sobre el trámite que incumbe a esta actuación y dijo no poder pronunciarse más detalle sobre el tema, por cuanto para la época de relevancia se encontraba en licencia de maternidad.

La Empresa de Servicios Públicos de B.S. S.A. E.S.P., coadyuvó la solicitud de amparo por considerar que el proceder del fallador accionante se amoldó al ordenamiento jurídico.

Mediante sentencia de 28 de octubre de 2020, la S. de Casación Civil denegó el amparo. Para tal efecto, indicó que:

Atendidos los argumentos contenidos en la decisión materia de censura, esto es, la dictada el 6 de octubre de 2020 que confirmó la sanción impuesta al aquí accionante, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto dicha providencia no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para habilitar la intervención del juez constitucional.

Después de citar algunos apartes de la decisión fustigada, expuso que:

Tales raciocinios fueron, justamente, los que tanto el Juzgado Promiscuo de Familia de B.S., como la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó estimaron trasgresores del derecho a un debido proceso de L.N.T.D. en las sentencias de tutela con que se ordenó resolver nuevamente la actuación incidental…

(…)

Así las cosas, no luce antojadizo que el tribunal, al revisar en grado de consulta la sanción impuesta al fallador que aquí funge como accionante confirmara la procedencia de la misma.

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante impugnó; solicitó el amparo de sus garantías toda vez que la decisión que impuso “la sanción fue injusta habida consideración que el Juzgado Promiscuo de Familia de B.S. en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2020 concedió el amparo tutelar, impartió orden al Juzgado Promiscuo Municipal de B.S., orden que se encuentra inserta en el numeral tercero de la parte resolutiva del aludido proveído en los siguientes términos: TERCERO, se ordena al Juez Promiscuo Municipal de B.S. Chocó, para que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta decisión, tome la decisión que en derecho corresponde, profiriendo una nueva providencia judicial, teniendo en cuenta lo razonado en la parte considerativa de esta decisión”.

Manifestó que, “lo anterior nos conlleva a afirmar que tal orden debemos mirar desde dos variables; las que son desde i) punto de vista objetivo y ii) punto de vista subjetivo. Desde el punto de vista objetivo el Juzgado Promiscuo Municipal de B.S., al emitir el interlocutorio de la tutela adiada el 20 de agosto de 2020 cumplió con la orden impartida por el superior funcional conforme la potestad discernida por la Ley y la Constitución y teniendo en cuenta el acervo probatorio y la línea jurisprudencia aplicable al caso”.

Y, “Desde el punto de vista subjetivo, obliga al suscrito acotar que el trámite de tutela primigenio que activo (sic) el ciudadano T.D. cobró ejecutoria con la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de B.S. cuando mediante providencia...

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