SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93553 del 23-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875207054

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 93553 del 23-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 93553
Fecha23 Junio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL7873-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL7873-2021

Radicación n.° 93553

Acta 23

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).

La S. resuelve la impugnación interpuesta por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BAHÍA SOLANO contra el fallo emitido el 13 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelantó J.E.S.R. en su calidad de JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BAHÍA SOLANO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA de ese municipio y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado número 2020-00009-00.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano J.E.S.R. en su calidad de Juez Primero Promiscuo Municipal de B.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Manifestó que el señor L.N.T.D. el día 28 de febrero de 2020, instauró súplica constitucional en contra la Empresa de Servicios Públicos de B.S. S.A. EPB, con ocasión de la decisión de fecha 23 de enero del pasado año, en virtud de la cual la Junta Directiva de dicha compañía ordenó la suspensión del quejoso de su cargo como gerente de dicha entidad.

Señaló que en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de B.S., le correspondió el conocimiento del asunto, y que, por medio de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2020 denegó la solicitud de resguardo, determinación que el 8 de junio de igual año, fue revocada por Juzgado Promiscuo del Circuito de dicha municipalidad, para en su lugar, conceder al amparo implorado y ordenar a la accionada el reintegro del señor L.N.T.D. al cargo de gerente.

Informó que, en razón al incumplimiento del fallo de tutela, con escrito de 19 de junio de 2020, el señor T.D. solicitó dar inicio al incidente de desacato, empero advirtió que con proveído de 2 de julio de la misma anualidad, se abstuvo de sancionar a la accionada junta directiva de la Empresa de Servicios Públicos de B.S. S.A. EPB, con fundamento en que no era procedente el reintegro del accionante habida cuenta que en forma sobreviniente, se había destituido de manera definitiva al actor, lo cual no fue debatido en dicha tutela.

Explicó, que nuevamente con memorial de fecha 15 de julio pasado, el señor L.N.T.D. peticionó dar trámite al incidente de desacato, empero afirmó que se abstuvo nuevamente de sancionar a la sociedad accionada con auto de 23 de julio de 2020.

Relató que, ante la inconformidad presentada con las anteriores providencias, el señor T.D. promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de B.S., la cual le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo de Familia de igual municipio, quien mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2020 accedió a las súplicas de la queja, ordenando resolver nuevamente el incidente de desacato, determinación ratificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 1 de octubre de igual calenda, con sustento en que los argumentos expuestos en la acción de tutela inicial en la que se accedió al resguardo implorado por el señor L.N.T.D., eran aplicables a la sobreviviente destitución «en tanto que se trataba de un mismo procedimiento disciplinario».

Explicó que el señor T.D. presentó incidente de desacato, ante el incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2020, y que, el Juzgado Promiscuo de Familia de B.S. con auto de 14 de septiembre de 2020, lo sancionó con cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) SMMLV, decisión que en consulta fue modificada el 6 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de Quibdó, para en su lugar sancionar con ocho (8) SMLMV.

Mencionó que contra las anteriores providencias propuso acción de tutela, empero que la homóloga S. de Casación Civil con fallo STC9260 de 28 de octubre de 2020, denegó la solicitud de resguardo decisión confirmada por esta la S. de Casación Laboral STL11300-2020.

Narró que el señor L.N.T.D., con escrito de fecha 15 de octubre de 2020, nuevamente presentó incidente de desacato, y que, aun cuando con proveído de fecha 27 de octubre de igual año, resolvió abstenerse de sancionar a los integrantes de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos de B.S.S.E., y ordenó a la mentada sociedad reintegrar a L.N.T.D. en el cargo de gerente, de igual forma, en acatamiento de lo dispuesto en el citado auto de 27 de octubre pasado, la Junta Directiva de la referida sociedad el 3 de noviembre de 2020, reintegró a «L.N.T.U. al cargo de gerente, en calidad de gerente suplente, con el mismo salario y prestaciones sociales que la del gerente titular, cargo que ya estaba ocupado por otra persona», lo cierto es que en virtud del auto de 17 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S. lo sancionó nuevamente con multa equivalente a diez (10) SMLMV, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó el 27 de noviembre de esa anualidad.

Alegó el tutelista que los despachos judiciales dieron aplicación a «una sanción prevista para casos de incumplimiento a un caso de cumplimiento», en tanto que, pese a que se cumplió la orden del juez de tutela, y, por ende, se logró la efectiva protección a los derechos del accionante «quien recuperó su cargo y prestaciones, de todas maneras se impuso la sanción».

Lo anterior, como quiera que «en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de B.S., “tomando la decisión que en derecho corresponda, profiriendo una nueva providencia judicial”, y no obstante abstenerse abstenido (SIC) en dos ocasiones (2 y 23 de julio) de sancionar por desacato, profirió una nueva decisión, como un ultimatum, orientada a garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de lo ordenado por su superior, para lo cual dispuso lo siguiente, en Auto Nº 024 del 27 de octubre de 2020».

Afirmó de igual forma que los operadores judiciales «convirtieron ese trámite incidental en una especie de proceso disciplinario, en la medida en que no les importó (i) que el auto Nº 024 de 27 de octubre (…) ordenó expresamente a la Junta Directiva de la Empresa de Energía de B.S. reintegrar al gerente y le concedió tres días para ello, acatando así la orden judicial», lo que conllevó a que en cumplimiento de dicho proveído fuera reintegrado el señor T. por parte de la junta Directiva de la empresa, acatamiento que se dio de forma previa a la sanción que le fue impuesta.

De conformidad con lo anterior, peticionó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, se ordene a las autoridades judiciales cuestionadas:

REVOCAR los Autos Interlocutorios proferidos el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S. y el 27 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que en primera y segunda instancia, respectivamente, resolvieron el incidente de desacato adelantado por L.N.T. URIBE contra el Juez Primero Promiscuo Municipal de B.S., J.E.S.R., en el marco del proceso radicado Nº 27075318400120200000900, por las razones anotadas.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, empero al considerar los magistrados se encontraban impedidos por encontrarse incursos en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber conocido de un resguardo anterior (STC9260-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa, manifestaron apartarse de dicho asunto, sin embargo no fue aceptado con auto ATC537-2021 de 27 de abril de 2021, regresando las diligencias al despacho de origen, quien retomó el trámite.

Dentro del término otorgado la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que las providencias cuestionadas fueron producto de la sana crítica, razón por la cual requirió denegar la solicitud de resguardo.

Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de B.S., realizó un...

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