SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03381-00 del 18-12-2020
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC12011-2020 |
Número de expediente | T 1100102030002020-03381-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 18 Diciembre 2020 |
O.A.T. DUQUE
Magistrado ponente
STC12011-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03381-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva a los demás intervinientes en la acción popular n° 66001 31 03 003 2016 00252 00.
ANTECEDENTES
1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura querellada en la demanda colectiva de la referencia y, en consecuencia, pidió que se le ordenara: i) «decretar [la] nulidad del auto proferido por el tutelado» y, ii) Que no dilat[e] ni entorpe[zca] más el trámite constitucional».
En sustento narró que actúa en la «renuente acción popular (…)», en la cual el Magistrado E.J.S.C. «cree poder resolver, olvidando a[b]iertamente que está impedido como en centenares de acciones lo [h]a manifesta[d]o (…)».
2.- La Jefatura de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación alegó falta de legitimación por pasiva, por lo que solicitó su desvinculación.
La Procuradora 3 Judicial II de la Delegada para Asuntos Civiles, luego de narrar lo acontecido en el litigio objeto del ruego, resaltó «su improcedencia por ausencia del presupuesto de subsidiaridad, en razón a que la decisión de la sala Civil del Tribunal Superior de P. cobro ejecutoria, luego, este instrumento constitucional no podría suplir la naturaleza del recurso para obtener la reforma o revocatoria de esta proveído; máxime cuando el Magistrado no encontró probadas las causales de recusación para que la Juez Tercera Civil del Circuito se apartara del conocimiento de ese asunto».
CONSIDERACIONES
1.- Esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad y se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado comparezca dentro de un tiempo prudencial y no tenga o haya desaprovechado otros escenarios para conjurar el agravio.
Ahora, si de reprochar la actuación desplegada en dicho contexto se trata, es primordial que quien invoca el patrocinio tenga un «interés legítimo» como resultado, por supuesto, del proceder del funcionario reconvenido. Dicho en otras palabras, el que acuda a este mecanismo excepcional debe haber sufrido un detrimento en sus prerrogativas fundamentales a consecuencia de la conducta de la autoridad recriminada.
2.- En el sub judice, contrario a lo afirmado por el libelista, no se observa ninguna irregularidad con ocasión de la decisión de la Corporación denunciada sobre la recusación aducida contra la Juez Tercera Civil del Circuito de P., pese a que, en criterio del censor, el mencionado D...«.olvid[ó] a[b]iertamente que está impedido (…)».
En efecto, el 18 de octubre del año en curso, A.I. “recusó” a la juez de primera instancia debido a que propuso queja «disciplinaria en su contra»; ésta no accedió a dicho pedimento porque «no se observan los condicionamientos que trae la norma pues la titular del despacho no se halla vinculada a una investigación disciplinaria, puesto que lo notificado en múltiples acciones populares son diligencias preliminares, no la apertura formal de la investigación donde el quejoso es el acá accionante. Por tanto, no hay razones para declararse impedida» (27 oct. 2020), y remitió las diligencias al Tribunal encartado.
El caso fue asignado por reparto al Magistrado E.J.S.C., quien «declaró infundada la recusación propuesta (…)» al concluir que «la juez...
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