SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73667 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73667 del 02-12-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente73667
Número de sentenciaSL4750-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL4750-2020

Radicación n.° 73667

Acta 45


Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por MARTA CECILIA BERNAL, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 26 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró MARTA LIBIA VÁSQUEZ GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y al que se vinculó a la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Marta Libia V.G. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocer y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, F.P.N.B.C., a partir del 15 de enero de 2013, junto con la mesada adicional de diciembre, las mesadas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que, convivió ininterrumpidamente, por espacio de 23 años con F.P.N.B.C., de quien dependía económicamente y, se encontraba afiliado a Colpensiones para los riesgos de IVM, hasta el día de su deceso, acaecido el 15 de enero de 2013.


El 30 de julio de 2013 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante la entidad accionada, que fue respondida informándole que contaba con 2 meses para dar respuesta, lo que a la fecha de presentación de la demanda aún no había ocurrido.


Al dar respuesta a la demanda (f.° 59-67 cuaderno del juzgado), Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de fallecimiento del afiliado, el cumplimiento de 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al deceso, la solicitud de la demandante y su respuesta a la misma.


Indicó que no se oponía a la prosperidad de las pretensiones, «falta de oposición» que deberá entenderse referida al reconocimiento de quien acredite el mejor derecho a ser beneficiaria de la prestación demandada, por el cumplimiento de los requisitos legales, «más no a la definición de la prestación demandada».


En su defensa, propuso excepción previa de falta de integración del contradictorio, de mérito la de prescripción y, las que denominó, falta de causa para condenar a la entidad demandada, falta de causa por improcedencia de condena por intereses de mora y, exoneración de condena por buena fe.


La accionante reformó la demanda (f.° 144 cuaderno del juzgado) para incluir un medio de prueba, actuación que fue admitida por el juzgado en proveído de 27 de junio de 2014 (f.° 148 cuaderno del juzgado) y, contestada por Colpensiones (f.° 149 cuaderno del juzgado).


En auto calendado de 18 de febrero de 2013 (f.° 52 cuaderno del juzgado), el a quo dispuso vincular al juicio, en calidad de interviniente ad excludendum, a M.C.B., quien reclamó para sí el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de F.P.N.B.C. y, el pago de las costas.


Soportó sus pedimentos en que, convivió en unión marital por más de 30 años con el afiliado B.C., de cuya unión nacieron 4 hijos y de quien dependía económicamente, hasta su deceso ocurrido el 15 de enero de 2013. Dijo que reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en Resolución GNR 130099 de 14 de junio de 2013, contra la que interpuso el recurso de apelación que fue decidido en la Resolución GNR 17769 de 20 de enero de 2014, y confirmó el acto impugnado.


Indicó que siempre tuvo la calidad de beneficiaria de su compañero permanente en el sistema de seguridad social y que conoció de vista y trato a M.L.V.G. de quien recibió actos ofensivos. Precisó que los únicos días en que F.P.N.B.C. se ausentó del hogar fue por espacio de 20 días en los que estuvo hospitalizado, tiempo en el que le pagó a la señora V.G. para el acompañamiento de aquél, dinero que le giraba a través del establecimiento de comercio Apostar S.A. y, en otras ocasiones, sus hijos le hicieron entrega del dinero personalmente en la Fundación Cardiovascular Instituto del Corazón de Manizales donde fue internado antes de su deceso. Agregó que los gastos fúnebres de B. Castro los asumió su empleadora, Mónica Ramírez Escobar.


La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aceptó la fecha del deceso del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, la negativa en su reconocimiento, el recurso interpuesto, la decisión de este y, la procreación de 4 hijos con el fallecido.


Al igual que lo hizo al contestar la demanda presentada por Marta Libia V.G., refirió que no se opone a la prosperidad de las pretensiones y que se atiene al reconocimiento de la prestación pensional a la beneficiaria que acredite el cumplimiento de los requisitos de ley.

Como excepciones propuso la de prescripción y, las que llamó falta de causa para condenar a la entidad demandada y, exoneración de condena por buena fe (f.° 146-163 cuaderno de intervención ad excludendum).


Por su parte M.L.V.G., al contestar la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. De los hechos aceptó la fecha de fallecimiento de F.P. Noel B. Castro y que este tuvo afiliada como beneficiaria en el sistema de seguridad social a M.C.B..


Como excepción de mérito propuso la que tituló inexistencia del derecho reclamado (f.° 156-163 cuaderno de intervención ad excludendum).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. concluyó el trámite y emitió fallo el 23 de octubre de 2014 (CD a f.° 183 cuaderno del juzgado), en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor F.P.N.B.C. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la señora M.L.V.G. tiene derecho a esa pensión de sobrevivientes causada por su condición de beneficiaria como compañera permanente del señor F.P.N.B.C., en los términos expuestos en la parte motiva.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la señora Marta Libia V.G., la pensión de sobrevivientes mencionada en los dos ordinales anteriores, a partir del 1 de febrero de 2013 en cuantía igual al salario mínimo legal mensual, por 13 mesadas anuales, incluyéndola en nómina de pensionados y cancelando, por supuesto, el correspondiente retroactivo causado a la fecha.


CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda ad excludendum presentada por la señora M.C.B., por lo expuesto en la parte motiva.


QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de buena fe propuesta por Colpensiones respecto a los intereses moratorios y las costas procesales, también por lo expuesto y, NO PROBADAS las demás.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales a la señora M.C.B. y a favor de la señora M.L.V.G. en un 100% de las causadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.928.000.


La interviniente ad excludendum, Marta Cecilia B., apeló.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió fallo el 26 de noviembre de 2015 (CD a f.° 22 cuaderno del Tribunal), en el que, confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo y condenó en costas a la recurrente.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que no existía discusión en cuanto al derecho pensional reclamado, el que dejó causado el afiliado F.P.N.B.C..


En lo que hace a la condición de beneficiarias pensionales de las dos compañeras permanentes reclamantes, Marta Libia Vásquez Gómez y M.C.B., se remitió a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 y, luego de referirse a las diferentes hipótesis fácticas que podrían suscitarse a partir de una convivencia simultánea entre compañeras permanentes o entre un cónyuge y un compañero o compañera permanente, sostuvo que el elemento primordial que de ellas se desprendía era el de la convivencia con el afiliado, «entendiéndose esta como la voluntad permanente de la pareja de permanecer juntos, de ayudarse mutuamente, de compartir sus vidas y de conformar una familia».


Del análisis concluyó, igual que lo hizo la juzgadora de primera instancia, que M.L.V.G. era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Felipe Pedro Noel B. Castro, por acreditar «con suficiencia» que convivió con él entre el año 2000 y 2013, superando el lapso de 5 años a que hace alusión el precepto legal anteriormente citado. Para lo anterior, se remitió a la prueba testimonial rendida por M.L. Posada Escobar, José Luis Guapacha Hurtado, D.S.T. y María Idalba S. Tavares, «quienes, de forma unísona, coherente y creíble, narraron que conocían a la pareja desde el año 2000, que llegaron a vivir al barrio la playa en el municipio de la Virginia, que allí se mostraron siempre como una pareja y nunca se dieron cuenta de una ruptura o separación», así como también se refirió a la declaración rendida por R.B.B., hija del causante, «quién de forma espontánea relató que la señora M. Libia era la encargada de cuidar al señor F.P., fue quien estuvo con él en el tiempo de su hospitalización e incluso se arrogó la facultad de determinar quién podía visitarlo, aspectos todos estos que denotan, son suficientes, que en verdad existía una relación fuerte, sólida y constante de la demandante con el fallecido».


En lo que hace a las declaraciones de T.C. y M. Lilia Hernández Villada, testigos de M.C.B., indicó que «poco aportaron en pro de la convivencia alegada por la señora B., ello porque poco o nulo acceso tuvieron a la intimidad de la pareja pues escasas veces asistieron a la vivienda de estos en el barrio A.L. del...

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