SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00171-01 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686658

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002020-00171-01 del 09-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002020-00171-01
Fecha09 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11128-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC11128-2020

Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00171-01

(Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida G.C.A. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad accionada, por lo que solicitó «revocar la sentencia del 15 de octubre del 2020…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. L.M.B.R., en representación de su menor hija MJCB, promovió demanda de revisión de cuota alimentaria contra G.C.A., con la finalidad que se incrementaran los alimentos fijados a cargo del demandado y en favor de la prenombrada niña.

2.2. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2020, el juzgado accionado accedió parcialmente a las pretensiones.

2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «no tuvo el apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal, esto es el aumento de la cuota alimentaria…, dado que, la parte demandante no logró demostrar… los gastos mensuales que incurría con la menor…»; que dicha sede judicial «desconoció el artículo 397, numeral 3 del C.G del P.», pues omitió decretar las pruebas que se requerían para establecer las necesidades de la alimentaria; y que no se reunían los presupuestos necesarios para acceder al incremento de los alimentos, pues «no se logró demostrar que varió la capacidad económica del alimentante, pues el sigue siendo soldado de la Republica de Colombia y su ingreso no ha variado y, frente a las necesidades de la alimentada no variaron y no fueron probadas».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. L.M.A.A. y Á.C.A. informaron que su hijo G.C.A. colabora con su sostenimiento y el de su hermano E.C.A., quien «tiene una discapacidad mental».

2. L.M.B.R. defendió la legalidad de la actuación del juzgado accionado.

3. El Procurador 17 Judicial II de Infancia y Adolescencia, Familia y Mujeres de Medellín destacó que «la estimación que hace el… J. [accionado] la hace dentro de los parámetros del artículo 130 del código de infancia y adolescencia, que puede llegar hasta el 50% del salario».

4. El Juzgado Tercero de Familia de esa localidad manifestó que «puso fin al proceso [criticado]… con base en las normas legales y constitucionales aplicables al caso concreto, y como es de costumbre y exige la Ley, apoyado en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió la salvaguarda, al considerar que, en la sentencia criticada, «… se omitió analizar si las condiciones del alimentante y del alimentario, que originaron la tasación inicial de los alimentos, variaron ostensiblemente, de tal modo que hubiera lugar, al pretendido incremento de la cuota alimentaria», habida cuenta que:

… más allá del desacuerdo planteado por la señora B.R., en su libelo primigenio, reiterado, en su interrogatorio, sobre la insuficiencia de la cuota alimentaria fijada, mediante la mencionada conciliación, de 29 de marzo de 2019…, no demostró que se hubiese incrementado ostensiblemente el valor de las necesidades de la niña, en cuanto a sus alimentos, respecto de las que se presentaban, cuando se estableció la citada cuota alimentaria…

Por otra parte, destacó que:

… el funcionario judicial accionado, a pesar de advertir que, “no existe una evidencia que permita… establecer a cuánto ascienden realmente los gastos de la menor”, que posibilitasen acreditar la variación de las condiciones existentes, cuando se concilió la cuota alimentaria, cuyo aumento se demandó, se decidió por emitir la cuestionada sentencia, no obstante que, sobre sus hombros, se cernía el deber, que omitió cumplir, para dilucidar tan cardinal tema, de acudir a sus “poderes oficiosos para decretar todos los elementos de convicción que, a su juicio, considere convenientes para verificar los hechos alegados por las partes…

Con fundamento en tales consideraciones, el a quo constitucional dejó sin efecto la sentencia de 15 de octubre de los corrientes y ordenó a la oficina judicial convocada «proceda a decretar las pruebas de oficio, que considere pertinentes, con el fin de proveer, sobre las mencionadas pretensiones, en el proceso de aumento de la cuota alimentaria».

LA IMPUGNACIÓN

L.M.B.R. expresó que el fallador de primera instancia omitió valorar que la contestación que presentó su antagonista se presentó extemporáneamente, con las consecuencias que ello acarrea; y que tampoco apreció que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues puede solicitar la revisión de la cuota fijada.

Agregó que, con su declaración de parte se demostraron los presupuestos necesarios para el incremento de la cuota alimentaria de su hija, conforme lo acreditan los documentos que aportó con su escrito de impugnación.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que la autoridad enjuiciada cometió...

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