SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02358-00 del 11-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686759

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02358-00 del 11-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC11399-2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02358-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Diciembre 2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC11399-2020

R.icación n° 11001-02-03-000-2020-02358-00

(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Herberth Gonzalo Rueda Fajardo contra la S. de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la S. de Extinción de Dominio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta capital y las partes e intervinientes en el juicio penal nº 55788 (radicado Corte).

ANTECEDENTES

1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «el principio de congruencia», presuntamente vulnerados por la S. Especializada convocada.

R.. n° 11001-02-03-000-2020-02358-00

2. Relata que, fue sindicado (como coautor) del delito de lavado de activos agravado (por la circunstancia genérica de mayor punibilidad prevista en el numeral 10, del artículo 58 del Código Penal coparticipación criminal), cuya resolución de acusación se emitió el 19 de febrero de 2010.

Refiere que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 29 de junio de 2012 lo absolvió junto a los demás coprocesados, decisión que apeló la fiscalía.

Expone que, la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de marzo de 2019, revocó la absolución para en su lugar condenarlo por el punible endilgado, estableciendo en la parte resolutiva del fallo – numeral sexto – que procedía el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria, posibilidad que aprovechó allegando el respectivo escrito de impugnación.

Sin embargo, cuenta, esa colegiatura emitió auto de 29 de marzo de ese año, donde anuló el referido numeral sexto de la sentencia «y la parte argumentativa en cuanto al [ ... ] derecho de impugnación» y puntualizó que contra la providencia «solo procede el recurso de casación», determinación que recurrió, siendo corregida en proveído de 24 de abril donde, «adecuando el tema de los recurso a las reglas transitorias fijadas por la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado AP1263-2019 [...]», precisó que, «(...) se podía acudir alternativa y simultáneamente a los recursos de impugnación especial o casación».

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Destaca, que la S. de Casación Penal el 8 de julio de 2020 resolvió, en primer lugar, negar las nulidades planteadas por la defensa, luego, modificó la pena impuesta por el tribunal a los coprocesados y absolvió a varios de ellos por prescripción de la acción penal; y finalmente, en la resolutiva, indicó que contra ese veredicto «no proceden recursos».

Por lo anterior, acusa este último fallo de constituir vía de hecho por «falta de motivación», esencialmente, por no conceder a los recurrentes la oportunidad de interponer el recurso de casación, pese a que el tema de su procedencia, independiente de la impugnación, fue planteado en el escrito.

Adujo que la S. de Casación Civil, en sentencia de tutela – STC 16778-2019 – en consonancia con su postura, expuso que correspondía resolver primero lo concerniente a la doble verificación para luego darle trámite a la casación. Pero además sostiene que, aunque no existe una disposición específica que permita la casación frente a la decisión que resuelve la impugnación especial, «esta [ ... ] deficiencia legislativa no faculta a la S. de Casación Penal de la alta corporación para evadir el debate. Por el contrario, lo procedente era asumirlo para fjar una posición que relevara la situación de inseguridad jurídica consolidada por las medidas provisionales que [esa] S. estableció»; todo lo cual, según afirma, deriva en «defecto procedimental absoluto», pues se impide darle curso a la casación, siendo este un recurso regulado por la norma procesal.

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Adicionalmente, critica que lo que se pretenda por la tutelada es que, tanto la impugnación como el recurso extraordinario se presenten al tiempo, «cuando son mecanismos de control diferentes; la casación no puede operar sin que se haya cumplido el requisito de la doble conformidad». Agregó que, en su caso, «en forma impropia» la S. acusada se ocupó simultáneamente de resolver los dos recursos1, pese a que considera que la casación debe proceder no frente a la sentencia del tribunal sino contra la de la S. Especializada que resolvió la doble conformidad; así mismo, recriminó que la providencia haya sido suscrita por la totalidad de esa S., cuando el Acto Legislativo 01 de 2018 dispuso que para abordar la impugnación especial debía conformarse una sala por tres magistrados para que los restantes «puedan conocer la casación».

De otra parte, enfila cuestionamientos contra el fundamento de la decisión, en tanto, no dio, según dice, respuesta al señalamiento de vulneración al «principio de congruencia» por parte del ente investigador, ya que, al definir la situación jurídica de los procesados, inicialmente, no se «imputó» la circunstancia de agravación, que se incluyó luego en la resolución de acusación; es decir, explica, hubo una variación de la imputación fáctica «que no puede ser objeto de corrección posterior».

3. En consecuencia, pide «(...) se deje sin efecto la

providencia del 8 de julio de 2020» proferida por la S. de

1 El recurso extraordinario de casación fue impetrado solo por dos de los coprocesados

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Casación Penal de esta Corte, y se recomponga la actuación de conformidad con lo expuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. Un magistrado de la S. de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, informó que en el numeral sexto de la providencia que le correspondió dictar en el juicio en cuestión, se especificó que procedían los recursos de «apelación y casación». Solicitó su desvinculación del trámite por cuanto la tutela está dirigida contra la decisión proferida por la S. de Casación Penal.

  2. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio del director de la Unidad Especializada contra el lavado de activos, relacionó las actuaciones que le correspondió adelantar en la instrucción del proceso. Sobre la queja, manifestó no contar con competencia para pronunciarse, ya que, lo que se «requiere que se deje sin efecto la decisión de impugnación emitida por la S. de Casación Penal emitida el 08 de julio del corriente año».

  3. El Magistrado de la S. de Casación Penal, ponente de la sentencia recriminada, defendió la decisión adoptada precisando que, en primer lugar, sobre el tema de la «incongruencia» en la imputación fáctica, dijo que se «(...) respetó el principio de congruencia ya que se profirió de conformidad con la situación fáctica y la calificación jurídica planteada en la acusación. Además, la circunstancia de agravación en contra de Herbert Gonzalo Rueda Fajardo se dedujo por la condición de asesor tributario y financiero de F., premisa que estaba debidamente

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acreditada, quedó plasmada en la resolución de situación jurídica y fue considerada».

Frente el reclamo del recurso de casación contra la decisión que resolvió la impugnación especial, manifestó que, «(...) [d]entro del proceso penal y con posterioridad a la sentencia, el accionante H.G.R.F. no ha adelantado trámite alguno para discutir las irregularidades alegadas en la acción de tutela ni para provocar un pronunciamiento con respecto a la procedencia del recurso...

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