SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61450 del 14-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61450 del 14-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61450
Fecha14 Diciembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11944-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL11944-2020

Radicación n.° 61450

Acta extraordinaria n.° 108

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta LIBIA ELMITH RAMÍREZ BERMÚDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado n.° 2019-00486.

I. ANTECEDENTES

LIBIA ELMITH RAMÍREZ BERMÚDEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Colfondos S.A. Pensiones y C. y la Administradora de Pensiones y C. Protección S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 2 de julio de 2020, decisión que fue remitida a la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad para surtir el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de este, Colegiado que en fallo de 27 de octubre siguiente revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo al considerar, entre otras razones, que (i) la tutelista se trasladó de manera libre y voluntaria y (ii) no acreditó un vicio del consentimiento.

Sostiene la petente que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de la Corte frente a la ineficacia del traslado, habida cuenta que el expediente carece de medio de convicción alguno que dé cuenta que las convocadas a juicio le suministraron suficiente información acerca de las ventajas y desventajas de su traslado de régimen.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 27 de octubre de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se concedan las pretensiones de la demanda.

Mediante auto de 30 de noviembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. Pensiones y C. solicitó que se declare la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que la decisión adoptada por el Tribunal está acorde a derecho; asimismo, señaló que no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la tutelante omitió interponer recurso extraordinario de casación.

Por su parte, Colpensiones solicita desestimar el resguardo invocado, habida cuenta que la disposición censurada no adolece de vicio o defecto alguno.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá señala que no es posible emitir un pronunciamiento por cuanto el expediente está en el Tribunal.

Protección S.A. aduce que la decisión del Tribunal no merece ningún reparo, toda vez que el traslado de régimen pensional de la accionante se ajustó a las normas que rigen el asunto tal como lo sostuvo el ad quem; por tanto, considera que no puede reabrirse un trámite legalmente concluido.

La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la actora, pues sostiene que la disposición cuestionada está acorde con las pruebas, normas y jurisprudencia aplicable al caso.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de la actora por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Corresponde entonces analizar si, efectivamente, se comprometieron los derechos fundamentales de la proponente, con ocasión de la providencia dictada por el Tribunal accionado.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución» (negrilla fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta S. estructurará este fallo de la siguiente manera. Primero, verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela; segundo, analizará la causal específica de desconocimiento del precedente que acusa el accionante y, en tercer lugar, determinará si en el caso concreto ocurrió la vulneración alegada.

1. Constatación de los presupuestos generales de la tutela

En este asunto, la S. advierte que es procedente la acción de tutela, porque se configuran los siguientes presupuestos:

(i) Inmediatez: La jurisprudencia de esta S. ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo cuestionado data de 27 de octubre de 2020 y la presente acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre siguiente; es decir, transcurrido menos de 1 mes.

(ii) Subsidiariedad: El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, si bien la accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, considera la S. que este requisito debe flexibilizarse en aras de la defensa del orden jurídico, la libertad ciudadana, la dignidad, el debido proceso, el derecho a la igualdad y el respeto a los derechos fundamentales de los potenciales pensionados que se trasladaron entre regímenes pensionales, sin la debida información.

En efecto, esta Corporación en sentencia STL13133-2019 explicó que el requisito de subsidiariedad no es absoluto y debe examinarse en cada caso concreto, […] al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable […].

Ahora, es cierto que en otras oportunidades la S. ha considerado improcedente la acción de tutela por no haberse agotado el recurso de casación; sin...

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