SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03268-00 del 10-12-2020
Sentido del fallo | CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 10 Diciembre 2020 |
Número de sentencia | STC11309-2020 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1100102030002020-03268-00 |
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC11309-2020
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03268-00
(Aprobado en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Se desata la tutela instaurada por J.E.A.I. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo n° 66001-31-03-003-2019-00141-00.
ANTECEDENTES
1.- El actor denunció el quebranto del derecho al debido proceso, presuntamente conculcado por la Magistratura querellada con ocasión de la acción popular de la referencia y, en consecuencia, pidió, que: i) Se ordenara que en el término «no mayor a 48 horas se profiera sentencia», con fundamento en el artículo 37 de la ley 472 de 1998 y, ii) «se ordene digitalizar completamente» el expediente.
En sustento narró que en el citado litigio tiene la condición de «actor popular», y pese a que debe tramitarse con celeridad, es evidente el incumplimiento de los términos perentorios «que ordena la ley especial y autónoma 472 de 1998».
2.- La Procuraduría Regional de Risaralda alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub examine, pronto se anuncia la desestimación de la protección reclamada respecto del Tribunal de P., pues mal puede el detractor predicar la violación de sus prerrogativas superlativas cuando el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia, en razón a que la «acción popular» a que se refiere su prédica no está, ni ha sido radicada en ninguno de los Despachos que conforman esa Corporación, circunstancia que se verifica al revisar el Sistema de Gestión Judicial denominado Siglo XXI.
Ante dicha situación, es claro que no se le puede endilgar la vulneración de los atributos invocados, ya que el litigio objetado ni siquiera ha sido tramitado en segunda instancia por dicho Colegiado.
Sobre el particular esta Corte ha venido sosteniendo que, para la prosperidad del resguardo, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la...
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