SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91273 del 02-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855686827

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91273 del 02-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTL11467-2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 91273
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11467-2020

Radicación n.° 91273

Acta 45


Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020).


La S. resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO JOSÉ, D.L. e ISABEL CRISTINA C.R., F.E.C.O. y E.R.R.A., contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2020 por la S. de Casación Civil de esta corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, extensiva a las partes e intervinieres en el proceso de responsabilidad civil médica con radicado número 76109310300220140005901.



  1. ANTECEDENTES


Los accionantes orientaron el presente mecanismo de amparo en procura de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la magistratura convocada.


Para respaldar su petición manifestaron que promovieron proceso de «responsabilidad civil médica» contra las Clínicas Santa Sofía del Pacífico Ltda y Nuestra Señora del Rosario S.A., con el propósito de que se declararan civilmente responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales como consecuencia de la «defectuosa prestación del [servicio] de salud a EDUARDO JOSÉ C.R.» quien a causa de un accidente motociclístico el 7 de marzo de 2011 ingresó por urgencia a la primera de las citadas demandadas y posteriormente fue remitido a la segunda; que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite en el que una vez se trabó la litis y se practicaron las diligencias de rigor, por sentencia de 16 de septiembre de 2019 se «declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad»; que apelaron y el Tribunal confirmó por sentencia de 9 de junio de 2020, aduciendo entre otros argumentos que los demandantes no acreditaron el error de conducta endilgado a la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico y, por el contrario, esta sí logró demostrar haber actuado conforme a lo recomendado por la ciencia médica, esto es, «poniendo al servicio del señor E.J.C.R., todos los exámenes, procedimientos y tratamientos que demandaba su estado clínico inicial, y agostados estos sin éxito esperado, se dispone su remisión su remisión a una institución de mayor complejidad».


Aseveraron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al no apreciar en conjunto el acervo probatorio y en observancia de la sana critica, ya que apreció indebidamente la certificación expedida por la Secretaría Departamental del Valle que daba cuenta que «la Clínica Santa Sofia del Pacífico, se encuentra habilitada para prestar el servicio médico de Cirugía Vascular en el modelo “infra mural (sic)” desde el año 2010»; el dictamen pericial rendido por el cirujano vascular Diego Rivera Arbeláez, «quien manifestó que el paciente tenía que ser atendido en las primera seis horas de haber sufrido la lesión por un cirujano vascular y solo fue remitido a las treinta y seis horas de haber sufrido la lesión […]»; la declaración rendida por el médico cirujano Benjamín Narváez Gelidez, quien confirmó lo expresado por el auxiliar de la justicia en su dictamen y la historia clínica, que en la anotación del día 7 de marzo de 2011 se registró como diagnóstico «que se trataba de una fractura compleja de platillos tibiales y lesión de nervio ciático sin compromiso vascular», no obstante, que la ecografía dúplex practicada indicaba que había una lesión de esa naturaleza (vascular). Y en defecto sustancial, al no aplicar los artículos 1605 y 2341 del Código Civil, último canon que exigía probar la diligencia y cuidado, para exonerarse de la responsabilidad. Y tampoco observar las Resoluciones 2003 de 2004, 1043 de 2006, 3678 de 2014 y 02626 de 2015 sobre el nivel de atención y habilitación de servicios.


Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se ordene dictar una en reemplazo en donde se aplique el «principio de apreciación en conjunto del acervo probatorio en el marco de las reglas de la sana crítica».


I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 8 de septiembre de 2020, la S. de Casación Civil asumió su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.


La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que la decisión adoptada dentro del trámite surtido ante esa magistratura «no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de modo que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales de los accionantes»; por el contrario, la decisión de la que se dolían los quejosos fue tomada tras realizar una adecuada valoración probatoria, con sustento y aplicación razonable de la normatividad y jurisprudencia vigente, tal y como se advertía del cuerpo mismo de la providencia que fue aportada por los accionantes.


En ese orden, solicitó denegar la acción de amparo al considerar que no se ha conculcado ningún derecho fundamental de los actores.


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura informó que los argumentos jurídicos y constitucionales que motivaron la decisión emitida por ese despacho quedaron señalados en la correspondiente sentencia. Destacó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto en todas las decisiones emitidas en esa instancia acorde a la ley y las pruebas documentales anexas y recaudadas dentro de la actuación.


Igualmente, sostuvo que la presente acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiaridad ya que con los argumentos planteados la parte actora pretende utilizar este medio de defensa como una tercera instancia, debido a lo cual el amparo deprecado era improcedente.


No se aportaron más pronunciamientos.


Por sentencia de 17 de septiembre de 2020, la S...

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