SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61596 del 16-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61596 del 16-12-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 61596
Número de sentenciaSTL11871-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha16 Diciembre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL11871-2020

Radicación n.° 61596

Acta 47

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por LUCY STELLA PEZ USSA, a través de apoderada judicial legalmente constituida, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado, radicado con el # 11001310502020190006601.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., comoquiera que deviene acreditada la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Lucy S....L.pez Ussa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y la seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que, agotada la reclamación administrativa ante C., acudió ante la jurisdicción ordinaria laboral a fin de promover una demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESNTÍAS COLFONDOS S.A. con el fin de que se declarara la anulación o ineficacia del traslado de régimen, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primer grado, profirió sentencia condenatoria el 16 de octubre de 2019, declarando la nulidad y/o ineficacia del traslado del RPM al RAIS, declarando a COLPENSIONES como su aseguradora para los riesgos de IVM.

Añadió que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, así como avocar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma en lo que no fuere apelado, mediante fallo de 26 de noviembre de 2019, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas. Providencia ésta que desconoció los precedentes jurisprudenciales emitidos por la S. de Casación Laboral de esta Colegiatura.

Contó que la sentencia tuvo salvamento de voto de uno de los integrantes de la S. del respectivo tribunal, en la que se apartó de la decisn mayoritaria, señalando ser partidario de acoger el criterio señalado en ltiples pronunciamientos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citando varios radicados.

Explicó que su anterior apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, el cual no fue concedido a través de providencia de 29 de julio de 2020, y notificada mediante estado de 30 de julio de 2020.

Adujo que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá erró al revocar la sentencia de primer grado, pues se apartó del precedente proferido por esta S. de la Corte de la Corte STL10051-2020.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, que se dejara sin efectos la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se declare la ineficacia del traslado, declarando a C. como su fondo de pensiones; o subsidiariamente, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Mediante auto de 4 de diciembre de 2020, esta S. de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la accionante remitió los videos de las audiencias de juzgamiento en primera y segunda instancia y las respectivas actas.

COLFONDOS y COLPENSIONES dieron respuesta solicitando declarar la improcedencia de la tutela, explicando sus motivos para ello.

Los demás convocados guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019 y consecuencialmente se declare la ineficacia del traslado, declarando a C. como el fondo de pensiones de la tutelante; o subsidiariamente, se deje sin efectos la sentencia de segundo grado y se ordene a dicha autoridad judicial que profiriera una nueva decisión, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, relacionados con el tema de la ineficacia del traslado de régimen pensional.

Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta S. de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que:

Lucy S....L.pez Ussa se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso laboral que cuestiona. Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto. El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. No se cuestiona una sentencia de tutela. La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal. La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

En cuanto al requisito de la inmediatez, si bien la sentencia en cuestión es de 26 de noviembre de 2019, fue sólo hasta el 29 de julio de 2020 que el tribunal convocado no concedió el recurso de casación, decisión notificada el 30 de julio de 2020, cumpliéndose el presupuesto en estudio, puesto que la acción se presentó dentro del lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción, siendo radicada el 3 de diciembre de 2020.

Ahora, en lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda...

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