SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03330-00 del 09-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855687103

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-03330-00 del 09-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC111206-2020
Fecha09 Diciembre 2020
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-03330-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC111206-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03330-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de diciembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por D.P.L. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y los Juzgados Primero y Tercero Civil del Circuito, y, Primero Civil del Circuito de Ejecución, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio compulsivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama a través de gestora judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna y a la vida digna, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso ejecutivo mixto que Central de Inversiones S.A. promovió frente a su progenitor L.F.P.H., con radicado No. 2002-00170-00, actuación en la que funge como cesionaria del crédito perseguido la sociedad R.S.S. & Cía. Ltda.

Exige entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «revoquen las decisiones proferidas por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Barranquilla en fecha 17 de julio de 2.002 que libró mandamiento ejecutivo de pago, Juzgado Tercero Civil del Circuito de [la misma ciudad] en fecha 24 de agosto de 2.016 que ordena seguir adelante la ejecución, del Honorable Tribunal Superior de [dicha capital] Sala Civil Familia en fecha 14 de junio de 2.017 en el cual revoca la decisión del Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito [de esa urbe] que ordena la terminación del proceso y levantamiento de medidas cautelares y auto calendado 28 de julio de 2.017 proferida por [dicho] Juzgado… en la cual se da cumplimiento a lo ordenado por [dicho] Tribunal»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis la apoderada del actor, que en la ejecución referida en líneas precedentes, las mencionadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, toda vez que no advirtieron que la parte demandada no dio aplicación a los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, en la medida que no otorgó los alivios financieros contemplados en dicha disposición, no reliquidó la obligación, y, tampoco la reestructuró, sumado a que en segunda instancia se revocó la decisión de dar por terminado el cobro por estos dos últimos aspectos, convalidando de esta manera, dice, «UN COBRO DE INTERESES EXCESIVO POR ENCIMA DEL DOBLE DEL INTERES CORRIENTE Y MORATORIO», hecho que la motivó a radicar vía correo electrónico el pasado 17 de noviembre, en representación de su mandante, solicitud de incidente de nulidad ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de la referida capital, antes de llevar a cabo el remate del bien inmueble cautelado, el cual pidió realizar la cesionaria del crédito desde el 1° de julio anterior, razón por la que estima que el reclamo elevado en favor de su poderdante debe ser acogido a través del presente mecanismo excepcional de protección.[2]

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de noviembre se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Una de las Magistradas integrantes de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que ha desplegado esa Corporación con ocasión del juicio coercitivo criticado, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que este incumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez; sin embargo, indicó que esa instancia judicial quedaba atenta a la resolución del caso y dispuestos a acatar los mandatos pertinentes[3].

b. La J. Primero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad solicitó denegar el amparo rogado, con sustento en que este no atiende el mencionado presupuesto, sumado a que lo actuado se ajusta a la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, en particular, en el fallo STC118-2017, en la que se indica que no procede la terminación de los procesos cuando existan embargos fiscales, particulares o de remanentes, tal como es el caso del progenitor del accionante[4].

c. La vinculada sociedad R.S.S. & Cía. Ltda., a través de su apoderado judicial, pidió negar la salvaguarda instada, con fundamento en que no cumple el reseñado requisito y porque el hecho que motiva la acción no fue invocado oportunamente en las instancias del proceso[5].

d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.

De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido...

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