Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03638-00 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03638-00 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC118-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03638-00
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC118-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03638-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Patrimonio Autónomo F.C. Konfigura, contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


La persona jurídica accionante solicitó el amparo de su garantía fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al revocar el mandamiento de pago y declarar probada la excepción de mérito de inexigibilidad de la obligación por falta de la reestructuración, cuando ésta no era aplicable al caso porque el juicio compulsivo no estaba dirigido contra los deudores originarios y porque el predio fue afectado con medidas de embargo en procesos coactivos adelantados por las Secretarías Departamental y Distrital de Hacienda de Barranquilla.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la decisión cuestionada y en su lugar, se ordene a la sede accionada emitir una nueva sentencia respetuosa de la prerrogativa superior invocada. [Folios 337-346, c.2]


B. Los hechos


1. El 17 de agosto de 1995, H.R.C.G. y Alexander Coneo Camargo suscribieron el pagaré No. 070000001964-9, a favor de la Corporación Ahorramas (hoy Banco AV Villas S.A.), en virtud del préstamo otorgado para adquisición de vivienda, cuyo pago fue garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 040-0264891.


2. Mediante Escritura Pública No. 591 del 17 de mayo de 1996, registrada el 21 del mismo mes y año, los deudores vendieron el bien a L.d.S.T.P..


3. En el año 1998, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Barranquilla dispuso el embargo del predio, al interior del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por AV Villas, el cual finalizó en virtud de la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, por tratarse de una obligación otorgada bajo el sistema UPAC.


4. El 4 de diciembre de 2002 se registró medida cautelar de embargo sobre el inmueble, ordenada por la Secretaría de Hacienda Departamental de Barranquilla en proceso de jurisdicción coactiva.


5. El 22 de septiembre de 2005, se inscribió idéntica cautela por orden de la Secretaría Distrital de Barranquilla.


6. El 6 de diciembre de 2006, el Banco AV Villas S.A., formuló nueva demanda ejecutiva hipotecaria contra L.T.P., con miras a obtener el pago del crédito, para cuyo efecto adjuntó prueba de la reliquidación aplicada.


7. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, que mediante auto de 18 de diciembre de 2006, libró mandamiento de pago por los valores pretendidos por la entidad ejecutante.


8. Notificado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en las excepciones de mérito que denominó “inconstitucionalidad de la obligación incoada”, “cobro de lo no debido”, “pago o pago parcial”, “compensación”, “contrato no cumplido”, “abuso del derecho y abuso de la posición dominante”, “dolo y mala fe”, “ falta de prueba de la existencia y vigencia de la obligación incoada como pago de primas de seguro”, “cambio fundamental de las circunstancias”, “falsedad ideológica y/o abuso de confianza”, “principio de igualdad”, “falta de claridad del título”, “indebida pretensión de la demanda”, “enriquecimiento sin causa”, “incumplimiento de requisitos fundamentales de obligatorio cumplimiento para la aceleración del plazo”, “fraude”, “error” e “imposibilidad de pago”.


9. Por auto de 31 de mayo de 2013, se tuvo como cesionaria del crédito a la Fiduciaria Colpatria, vocera del Patrimonio...

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