Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01333-00 de 7 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 682393377

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01333-00 de 7 de Junio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC8045-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01333-00
Fecha07 Junio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC8045-2017 Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-01333-00

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Santiago David Mercado Marthe contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente a la Magistrada Vivían Victoria Saltarín Jiménez y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-00377.


ANTECEDENTES


1. El interesado, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, quienes incurrieron en defecto sustantivo al ordenar la terminación del juicio relacionado en precedencia, y «hacer aplicación indebida del Art. 42 de la Ley 546 de 1999 respecto de la exigibilidad de la reestructuración en las obligaciones de la causa» (f. 7).


Solicita, que revoque la providencia de segunda instancia de 24 de noviembre de 2016 y en consecuencia, «reconocer el derecho que tiene el accionante para que se siga adelante la ejecución por ser inexigible la reestructuración del crédito en el sub examine» (f. 3).


2. En apoyo de tal pretensión, se aduce en síntesis, que la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi, formuló demanda ejecutiva con garantía real contra los señores Enrique José García González y Olga Lucía García Barrios para cobrar los pagarés números 4163320006712, 416330006758, 4099320008569 y 19.447.406 suscritos por los deudores el 12 de diciembre de 1996, el 15 de enero de 1997, el 12 de mayo de 1999 y el 20 de mayo de 2002, en los que se comprometieron a pagar las cantidades de 4.327,9692 UPAC; 956,7069 UPAC; $8’124.426 y $7’878.921 respectivamente, obligaciones que fueron respaldadas con hipoteca de primer grado sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-269338.

Agrega que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió mandamiento de pago el 21 de octubre de 2002, notificados los demandados propusieron excepciones y en el trámite la entidad crediticia otorgante inicial del crédito, hoy Bancolombia, lo cedió a R.S., esta, a su vez, a J.S.T. y este último a Santiago David Mercado Marthe «mediante documento privado aportado al plenario suscrito ante notario del 30 de julio de 2012».


Adiciona que asignada la ejecución al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 4 de abril de 2016 decretó la terminación del proceso por falta de reestructuración del crédito en aplicación de la Ley 546 de 1999 y su desarrollo jurisprudencial, decisión que recurrió en reposición y apelación inútilmente porque el Tribunal en providencia de 25 de noviembre de 2016, la confirmó, considerando con mérito ejecutivo únicamente la obligación contenida en el pagaré No. 19.447.406 otorgado el día 20 de mayo de 2002 por suma de $7’.878.921, advirtiendo que las demás obligaciones reclamadas eran inejecutables, por carecer de reestructuración del crédito, puesto que fueron adquiridas antes del 31 de diciembre del año 1999.


Agrega que los accionados no observaron que, en el certificado de tradición del inmueble objeto de embargo que obra en el expediente, «aparece en anotación 012 de fecha 11 de octubre de 2000 embargo por jurisdicción coactiva contra los propietarios demandados en el juicio ejecutivo», y que además, «existen consecutivamente en anotación 14 del 23 de junio de 2006, anotación 15 del 12 de diciembre de 2013, anotación 16 del 19 de mayo de 2014, anotación 17 del 20 de mayo...

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