SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00152-02 del 30-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856131078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002020-00152-02 del 30-11-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002020-00152-02
Fecha30 Noviembre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10801-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC10801-2020

R.icación n.° 76111-22-13-000-2020-00152-02

(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de octubre de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados la parte demandada del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, por la falta de «impulso» de la acción popular que instauró contra Tiendas D-1, sede de la «carrera 3 # 12-80» de Cartago (Valle), con rad. 2019-00145-00.

R.. n°. 76111-22-13-000-2020-00152-02

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, «tener como notificada a la entidad referida en [la] acción popular [memorada]»; y de otro lado, «tener como no contestada [la] acción popular y continuar la etapa procesal siguiente».

2. Para respaldar su queja, expone en síntesis, que mediante auto del 21 de septiembre pasado, la autoridad judicial convocada lo requirió para que adelantara la notificación de la acción popular en comento a la entidad demandada; sin embargo, afirma, esa carga ya la cumplió, por lo que estima vulnerada la garantía invocada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

a) . El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago adujo que en virtud de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 472 de 1998 ha adelantado de oficio las «notificaciones de las entidades vinculadas» y el «aviso a la comunidad» tal y como lo ordena el canon 21 ejusdem, «estando solo pendiente la notificación personal al accionado, que es carga del actor popular».

b). En el expediente digital remitido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, no obran más respuestas a la presente acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «contrario a lo que

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afirma el promotor de la tutela, KOBA COLOMBIA S.A.S. (TIENDAS D1)., no ha sido enterada de la acción popular en su contra, incluso, por auto del 21 de septiembre último, la cognoscente requirió al actor para que precisamente procediera a realizar la carga que le corresponde para poder continuar con el trámite de la acción popular, esto es, notificando a la referida entidad. Y es que en la foliatura tampoco se observa que el señor J.E.A.I., haya aportado al proceso la prueba que demuestre que en realidad envió la comunicación correspondiente a la parte pasiva, con el objeto de que aquella se enterara de la existencia de la demanda en su contra».

LA IMPUGNACIÓN

El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

R.. n°. 76111-22-13-000-2020-00152-02

  1. En el presente asunto se observa que el ciudadano J.E. cuestiona concretamente, que en el marco de la acción popular que promovió en contra de Tiendas D-1, sede de la «carrera 3 # 12-80N de Cartago (Valle), con rad. 2019-00145-00, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, V.d.C., no da impulso al trámite pese a que, dice, obra constancia en el expediente que ya notificó a la demandada.

  2. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes hechos extraídos de la versión digitalizada del expediente del proceso cuestionado:

3.1. Luego de que el aquí accionante interpusiera «recurso de reposición y en subsidio de apelación» contra el auto del 22 de agosto de 2019, con que previa inadmisión del día 12 de ese mismo mes se rechazó la acción constitucional de la referencia, su demanda fue admitida el 3 de septiembre del mismo año por el Juzgado accionado, ordenándosele notificar al demandado «Tiendas D1N.

3.2. Mediante oficio No. 1805 del 12 de septiembre de 2019 se enteró de la iniciación del trámite al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, para que «disponga lo necesario» para que se cumpla con la...

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