SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72875 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133017

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72875 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha24 Noviembre 2020
Número de sentenciaSL4894-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72875
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4894-2020

Radicación n.° 72875

Acta 044

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por O.R.V.C. contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2015, por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la sociedad ETERNIT ATLÁNTICO SA.

I. ANTECEDENTES

O.R.V.C. demandó a C., para que le reconozca la pensión de especial de vejez por alto riesgo, a partir del 2 de junio el 1989, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, más los reajustes de ley y los intereses moratorios.

S. solicitó la reliquidación de la pensión de vejez ya reconocida.

Fundamentó sus peticiones en que, laboró al servicio de la empresa Eternit Atlántico SA del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, en los cargos de arrumador de productos elaborados y ayudante cortador placa plana; cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1466 semanas; durante toda la relación laboral estuvo expuesto a fibra de asbesto (sustancia cancerígena); que el empleador siempre le cotizó al Sistema, incluso, algunas sobre los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994.

Que el ISS le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución n.° 001181 de 1997, a partir del 1 de abril del mismo año; que posteriormente le solicitó la pensión especial por alto riesgo, la cual le fue negada «mediante acto administrativo del 29 de diciembre de 2009», porque hubo reporte de cotizaciones con los 6 puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994 y; que Eternit siempre reportó las cotizaciones conforme a las normas vigentes.

Al responder la demanda C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que, en efecto, el actor fue pensionado por vejez con un total de 1466 semanas cotizadas del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, y que le fue negada la solicitud de reajuste en los términos del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Señaló que el demandante no contaba con los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994, e indicó que los demás aspectos fácticos no eran de su conocimiento.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y prescripción.

Eternit Atlántico SA, no se opuso a lo pretendido por el accionante. En cuanto a los hechos señaló que afilió al actor para cubrir los riesgos de IVM a partir del 2 de diciembre de 1968, pase a que inició sus labores el 19 del mismo mes de 1962, dado que hasta esa fecha, el ISS inició la cobertura en el Departamento del Atlántico.

Aseguró que realizó el pago de las cotizaciones adicionales desde que estuvo obligado a hacerlo, es decir, entre mayo de 1996 y mayo de 1997.

Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación; cumplimiento de la única obligación a su cargo consistente en el pago de aportes al Instituto de Seguros Sociales y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 6 de marzo de 2014, resolvió:

1) DECLARAR no probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE DERECHO RECLAMADO, propuesta por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA (COLPENSIONES).

2) DECLARAR PARCIALMENTE la excepción de prescripción con respecto a las mesadas pensionales con anterioridad al 11 de mayo de 2009.

3) CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer al actor una pensión especial de vejez a partir 02 de junio de 1990 en cuantía de $424.668, más los reajustes de ley correspondientes.

4) CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al actor las diferencia de las mesadas causadas y no canceladas a partir del 11 de mayo de 2009, debidamente indexadas hasta la fecha de esta decisión, las cuales nos arroja una cuantía de $253.629.534, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

5) CONDÉNESE en costas a la demandada COLPENSIONES, […].

6) ABSUÉLVASE a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES DE COLOMBIA (COLPENSIONES), de las demás pretensiones de la demanda.

7) ABSUÉLVASE a la empresa ETERNIT ATLANTICO SA. de las pretensiones de la demanda.

8) Si no fuere apelada esta sentencia, continúese con la actuación.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por C., decidió a través de providencia pronunciada el 27 de mayo de 2015:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 1°, 2º, 3º, 4° y 5° de parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se dispone:

1. DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia de derecho reclamado.

2. ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones C. de los cargos que en su contra impetró el señor O.R.V.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 846.922 de Galapa -Atlántico.

3. CONFIRMAR los demás numerales.

4. Se modifica lo referente a las costas, pues éstas corren en primera instancia a cargo de la parte demandante.

5. Sin costas en ésta instancia.

Señaló que el problema jurídico en alzada, consistía en determinar si al actor le asistía derecho al reconocimiento y pago de una pensión especial por alto riesgo, pese a gozar de una pensión de vejez.

Advirtió que el Instituto de Seguro Sociales mediante la Resolución n.° 001181del 22 de marzo de 1997 (f.° 24), le reconoció al demandante la prestación por vejez, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con un total de 1466 semanas cotizadas.

Reprodujo los artículos 8 del Decreto 1281 de 1994 y 15 del Acuerdo 049 ibidem, y explicó que dicha norma exigía que se comprobara si la labor desplegada por el trabajador era de alto riesgo, y además, si la empresa se encontraba catalogada como tal, lo que llevaba a estudiar las condiciones en que el accionante se desempeñó en su vida laboral, específicamente, en cuanto a la intensidad de exposición al riesgo, la habitualidad y los equipos utilizados que pudieran generar un detrimento en la expectativa de vida saludable.

Dijo que estaba probado que el demandante prestó sus servicios en la empresa Eternit Atlántico SA, en el periodo comprendido del 19 de diciembre de 1962 al 4 de mayo de 1997, seguidamente relacionó la siguiente normatividad, así:

El Decreto 1281 de 1994 en su artículo primero establece como actividades de alto riesgo para la salud del trabajador los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o subterráneos, los que impliquen la exposición a altas temperaturas por encima de los valores límites permisibles determinado por las normas técnicas de salud ocupacional, aquellos con exposición a radiaciones ionizantes y con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas; así mismo el artículo segundo ibídem modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 señala que los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente, que por lo menos durante 500 semanas continuas o discontinuas al ejercicio de dichas actividades tendrán derecho a la pensión especial de vejez cuando cumplan 55 años de edad y hayan cotizado un mínimo de 1000 semanas, y que la pensión especial de vejez se reconocerá por parte de la entidad administradora de pensiones correspondientes con base en la historia laboral del afiliado donde conste el número de semanas cotizadas en forma especial. A partir de la vigencia del Decreto 1281 de 1994 esto es, a partir del 22 de junio de 1994, el que estableció en su artículo 5º el monto de las cotizaciones especiales para las actividades de alto riesgo en 6 puntos adicionales al previsto en la ley 100 de 1993 y a cargo del empleador.

Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31745, y a continuación, realizó el siguiente análisis:

A folio 153 a 155 del expediente encontramos la historia ocupacional del Señor O.V.C. de la empresa Eternit Atlántico S.A. de la cual se desprende que estuvo vinculado laboralmente con la misma desde el 19 de diciembre de 1962 hasta el 2 de mayo de 1997 en los que se relacionan los cargos ocupados durante la vigencia del vínculo laboral con las funciones desempeñadas así: oficios varios planta del 19 de diciembre de 1962 al 25 de noviembre de 1973 de formador arrumbador de productos elaborados del 26 de noviembre de 1973 al 28 de febrero de 1982, ayudante cortador placa plana del 1 de marzo de 1982 al 24 de enero de 1988, oficios varios patio del 25 de enero de 1988 al 31 de julio de 1988, cortador placa plana de segunda del...

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