SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113621 del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856133766

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113621 del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Noviembre 2020
Número de expedienteT 113621
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11250-2020

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP11250-2020

R.icación n.°113621

(Aprobado Acta n° 245)

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por S.A.C.P. contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. De la escasa información obrante en el expediente se extrae que el 24 de julio de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas reclamada por S.A.C.P..

1.2. Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

1.3. El sentenciado presentó memoriales en los que solicitó dar trámite al referido medio de impugnación o, en su defecto, indicó que desistía del mismo.

Mediante escritos del 14 y 26 de febrero de 2020, el Ponente le indicó que el proceso se halla en turno 9 de elaboración de proyecto de decisión de autos de pena de Ley 906 de 2004.

1.4. C.P. acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso no ha sido resuelto.

Señaló que presentó, vía correo electrónico, petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que interviniera dentro del proceso que adelanta la autoridad judicial accionada, sin que hasta la fecha tenga respuesta alguna a su requerimiento.

2. Las respuestas

2.1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio referenció que el proceso que vigila la condena impuesta conta el actor ingresó al despacho el 1 de octubre de 2019 y en la actualidad se encuentra en el turno 7 de asuntos de ejecución de penas pendientes por resolver el recurso de apelación.

Señaló que la tardanza en resolver la alzada se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee esa colegiatura, circunstancia que ha sido advertida al Consejo Superior de la Judicatura y reconocida por la Sala de Casación Penal en múltiples pronunciamientos, entre los que se encuentran los proveídos STP1207-2019, STP10980-2019, STP14723-2019, STP4351-2020 y STP5360-2020.

2.2. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó negar el amparo tras advertir que no ha recibido ninguna petición del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelación promovido frente al auto que le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas impuesta en su contra.

2. Mora judicial

Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.

Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de «los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».

Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.

Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.

Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T- 292 de 1999:

[…] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.

Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular[1].

3. En el caso sometido a examen, el Magistrado J.D.T.L. de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el proceso del accionante fue asignado al despacho desde el 1º de octubre de 2019 y se encuentra en el turno n.º 7 de expedientes de ejecución de penas pendientes de resolver recurso de apelación.

Aseguró que la tardanza en resolver la alzada se debe a la alta carga laboral que posee su despacho, pues de acuerdo con el último informe de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y tramites de Ley 906 de 2004 y 600 de 2000), pendiente por resolver.

Precisó que pese a los ingentes esfuerzos tanto de él como de los miembros de esa oficina no ha sido posible disminuir el alto volumen de procesos, estando supeditados a expedientes que requieren urgencia como las acciones de tutela, los hábeas corpus, los asuntos con prescripción cercana y las peticiones de libertad.

Manifestó que esa colegiatura ostenta un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede...

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