SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54476 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137353

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 54476 del 04-11-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente54476
Fecha04 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5122-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5122-2020

Radicación n.° 54476

Acta 41


Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que RAÚL MALKUN ROYERO, D.M.P. VIUDA DE TRAVECEDO, A.E.P.P. y EDUARDO DUARTE PÉREZ le promovieron a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.


Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Omar Ángel Mejía Amador.




  1. ANTECEDENTES


Los accionantes demandaron a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, que fuera condenada a reajustar en un 15% las mesadas pensionales causadas durante los años 2000 a 2009, y las que en el futuro se llegaren a causar. Así mismo, que se reajusten las mesadas pensionales en 5.77% para el año 2000, en 6.25% para el año 2001, en 7.35% para el año 2002, en 8.001% para el año 2003, en 8.51% para el año 2004, en 9.5% para el año 2005, en 9.15% para el año 2006, en 10.52% para el año 2007, en 10.15% para el año 2008 y en 7.33% para el año 2009, conforme a lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 y la Convención Colectiva 1983-1985. Solicitaron igualmente, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, afirmaron que prestaron sus servicios en favor de la Electrificadora del Atlántico S.A., quien suscribió un contrato de transferencia de activos con la demandada mediante Escritura Pública 002633 del 4 de agosto de 1998. Que entre dichas entidades se celebró un convenio de sustitución patronal, en virtud de la cual Electricaribe S.A. E.S.P., asumió las obligaciones pensionales legales y convencionales de la Electrificadora del Atlántico S.A., que se hubiesen causado hasta la fecha de la sustitución, el 16 de agosto de 1998, por lo que recibió el pasivo representado en la nómina de pensionados de la que hacen parte los demandantes.


Dentro de las obligaciones laborales, la entidad convocada al proceso, recibió la Convención Colectiva de Trabajo celebrada en 1983-1985, que se suscribió con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, que se ha «renovado» automáticamente hasta la fecha y de la que son beneficiarios los promotores de la acción; que en virtud del parágrafo 1º del artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, «les son aplicable todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 sin consideración a que ya se encuentre derogada»; que dentro de las aludidas prerrogativas «está el reajuste anual de la pensión en un 15% contemplado en el parágrafo 3º, artículo de dicha normativa, para aquellos pensionados que devenguen hasta un valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto».


Que, desde enero del año 2000, la demandada ha reajustado las mesadas pensionales conforme al IPC, no obstante que el valor de la pensión de los demandantes se encuentra dentro del rango de los (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que consideran que la referida entidad debe reconocer la diferencia existente entre el ajuste del IPC realizado y el 15%, que conforme a lo antes descrito ha debido hacerse.


Electricaribe se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la mayoría de los hechos, precisando que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia por dos años contados a partir de su celebración y que la cláusula convencional no contempló el reajuste pensional en un 15%. Como excepciones propuso las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Barranquilla- Plan Piloto de Oralidad-, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió:



PRIMERO: DECLARAR prescritos los reajustes pensionales de los señores RAUL MALKUN y D.P., causados con anterioridad al 18 de diciembre de 2006.


SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a reajustar la pensión de jubilación de los señores R.M. y DORIS PADILLA, con sujeción a lo prevenido en la Ley 4 de 1976 en cuantía del 15% para los años 2006, 2007, 2008, 2009.


TERCERO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., a cancelar a los demandantes R.M.R. (sic) y D.P. VIUDA DE TRAVECEDO, las sumas antes mencionadas de conformidad a la parte motiva de la presente decisión.


CUARTO: CONDENAR en costas a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con respecto a los demandantes R.M. y D.P., en la suma de tres (3) salarios mínimos legales vigentes.


QUINTO: ABSOLVER a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones de los señores ARTURO PACHECO y EDUARDO DUARTE.


SEXTO: CONDENAR en costas al señor A.P.P. y EDUARDO DUARTE, en la suma de tres (3) salarios mínimos legales vigentes.


SÉPTIMO: NO ACCEDER a la solicitud del pago de intereses por mora por lo expuesto en la parte considerativa en esta sentencia.


Ante la solicitud del apoderado de la parte demandante, de aclarar la sentencia, el juez señaló, que tal petición era procedente, por lo que dispuso:


[…] en lo referente a la indexación de las cifras debidas el despacho adiciona que los dineros adeudados a los demandantes Doris María Padilla Viuda de T. y al señor Raúl Malkun Rollero(sic), que por concepto del presente fallo se le deban, los mismos la empresa […], deberá pagarlos debidamente indexados tal como se expuso en la parte motiva de la presente diligencia.


También como lo plantea el apoderado de la parte demandante se aclara que la presente decisión tiene su fundamento en la cláusula 8ª de la Convención Colectiva celebrada por la Electrificadora del Magdalena S.A. […]


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación propuesto por ambas partes, la S. Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), confirmó la sentencia impugnada y no impuso costas en la alzada.


Para arribar a la aludida decisión, en cuanto a la impugnación propuesta por la entidad demandada, recordó que no era objeto de controversia, que los promotores del litigio «fueron trabajadores, pensionados de la demandada; en desarrollo de la sustitución por parte de Electricaribe S.A». Estableció que debía resolver si los pensionados Raúl M.R. y D.M.P.V.. de T., tenían derecho al reajuste deprecado.


Para tal fin, copió el parágrafo 3ºdel «artículo 106 de la Compilación de Convenios Vigentes del año 1988-1989 (fls.427-504)», para luego aducir, que si bien la Ley 4ª de 1976, había sido modificada por las leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, «la aplicación de esta dev[enía] de la convención colectiva de trabajo suscrita […], constituyéndose esta, como fuente del derecho pretendido [en la] demanda, sin consideración a su vigencia», por lo que concluyó, que los referidos demandantes tenían derecho al reajuste deprecado, tesis que soportó en providencia CSJ SL 19 sep.2006, sin número de radicación, precisando que conforme a las pruebas allegadas al proceso, ninguna de las pensiones de dichos accionantes sobrepasaba los 5 SMLMV.


Explicó que era procedente el pago del reajuste debidamente indexado, con el fin de garantizar que la suma a cancelar no sufriera el fenómeno de la devaluación monetaria, para lo que citó un fragmento de la providencia CSJ SL, 20 may, 1992, igualmente sin número de radicación.


Frente al recurso de apelación propuesto por los demandantes Arturo Pacheco Pacheco y E.D.P., recordó que al expediente se allegaron las actas de conciliación suscritas por estos (fls.274 a 277-284-287), respecto de las cuales indicó que «los derechos conciliados, y que ahora se pretenden, no eran ciertos e indiscutibles ya que la misma verso sobre el reajuste pensional anticipado, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. En consecuencia, existe identidad de causa, de objeto y de partes intervinientes; dándose los presupuestos del artículo 332 del CPC, es decir, la Cosa Juzgada».


En ese sentido, explicó en qué consistía la referida figura procesal; recordó que uno de los efectos que la conciliación comporta es la configuración de aquella, citó un fragmento de una sentencia de esta S. de la Corte, que identificó únicamente con la fecha 23 de agosto de 1983 y expresó:


Si la conciliación está revestida del carácter de cosa juzgada, tal como lo estipulan los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la decisión no es otra que declarar probada le excepción de cosa...

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