SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71360 del 21-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856138784

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 71360 del 21-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente71360
Fecha21 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4810-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4810-2020

Radicación n.° 71360

Acta 39

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el profesional en derecho que representa al demandante H.C.B., contra la Sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró el referido contra el MUNICIPIO DE CALDAS – ANTIOQUIA, y donde se llamó en garantía a COLPENSIONES.

AUTO

R. personería al doctor D.H.A.A. con T.P. n.° 129917 del C.S. de la J., como apoderado de COLPENSIONES, conforme al poder que obra a folio 22 del cuaderno de la Corte; de igual forma, en atención al memorial que obra a folio 34, se acepta la renuncia a dicho mandato.

I. ANTECEDENTES

H.C.B., presentó demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de C. Antioquia, a fin de que se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación que trata la Ley 33 de 1985, en la cuota o parte no reconocida por el ISS, a partir del 1 de septiembre de 2011; el retroactivo pensional, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100/93, la indexación que corresponda y las costas procesales.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó de forma principal, que nació el 17 de julio de 1952; que laboró para el Municipio demandado desde octubre de 1978 al 31 de agosto de 2011; que cumplió 55 años de edad el 17 de julio de 2007; que en el último año de servicios devengó $2.091.568; que el ISS mediante resolución n.° 017988 del 22 de septiembre de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2011, en cuantía mensual de $877.562; que la prestación que le fue otorgada resulta ser inferior al 75% del sueldo que le pagaba en el último año la empleadora; que mediante acto administrativo n.° 4832 de 2012, la convocada a juicio le negó la pensión solicitada.

El ente territorial convocado a juicio, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos en los que se respaldan las reclamaciones, aceptó que el actor laboró a su servicio en los extremos temporales por él indicados; que el ISS le reconoció la pensión de vejez; la reclamación administrativa que este elevó, solicitando el reconocimiento de la cuota o parte de la prestación por jubilación y la negativa de dicho municipio en acceder a la pretensión; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos.

En su defensa adujo, que no le asiste responsabilidad jurídica frente a la pretensión pensional del actor, la cual corresponde al ISS, quien le concedió la prestación por vejez incluyendo el bono pensional tipo T, como se desprende de la Resolución n.° 017988/10, emanada de dicha entidad de seguridad social. Propuso como excepción de mérito, la de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante providencia del 9 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía que presentó el Municipio accionado contra COLPENSIONES.

Al dar respuesta dicha entidad de seguridad social, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos en los que se fundamentan las reclamaciones, aceptó que el demandante laboró para el Municipio de C., en el periodo temporal indicado en el escrito inaugural, y que esa entidad de seguridad social expidió resolución otorgándole la pensión de vejez; a los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, de reconocer intereses moratorios sobre reajustes pensiónales, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de C. mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE CALDAS (ANT.) de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el Sr. H.D.J.C.B., conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído, lo que implica no endilgar ninguna responsabilidad a la Administradora Colombiana de Pensiones “C.” como llamada en garantía.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en juicio, y a favor de la demandada de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. Cífrese las agencias en derecho a ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de las costas procesales, en la suma de $308.000.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), confirmó la de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó por señalar que con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, las entidades territoriales tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores al sistema pensional pero no les correspondía reconocer la pensión, donde los periodos no cotizados se debían financiar mediante bonos pensionales.

Que por haber sido subrogada la obligación del Municipio de C. por el ISS, es esta la entidad la que debe reconocer el derecho prestacional del actor, conforme lo hizo a través de la resolución n.° 017988 del 22 de septiembre de 2010, en la cual se determinó que por ser el actor beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100/93, le era aplicable lo señalado en la Ley 33 de 1985, por tener la calidad de empleado público.

Aludió, al bono pensional tipo T consagrado en el Decreto 4937 de 2009, y en que consiste el mismo, concluyendo que su finalidad es que las pensiones de jubilación del régimen de transición de los servidores públicos que estuvieron afiliados al ISS, pudiesen ser reconocidos por este ente sin que la entidad pública tenga que hacerlo transitoriamente.

Agregó, que no resultaba de recibo lo pretendido por el demandante, en el sentido de que su pensión de jubilación le sea reconocida en el momento establecido por la ley de transición a él aplicable, supuestamente porque así debió en su momento la entidad demandada reconocer la prestación, conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985, esto es respetando la edad, el tiempo de servicios, la tasa de remplazo, y el IBL, ya que considera que al pagarse por parte del Municipio De C. el bono pensional tipo T., este lo hacía con la finalidad de que C. liquidara la mesada con base en los parámetros que indican las normas en comento.

Sostuvo, que no es posible acceder a lo pretendido por el actor en los términos en que lo solicita, ya que para permitir lo mismo se requería que el señor H. se pensionara en vigencia de la Ley 33 de 1985, y no bajo los lineamientos del régimen de transición, que en virtud de la buena fe y del principio de la legítima confianza, dispuso que a las personas que reunieran ciertos requisitos como la edad y tiempo de servicios, se les respetara la normatividad anterior que los regia y que les sería aplicable, pero no en todos los aspectos, sino únicamente frente a las dos exigencias en comento junto con el monto de la pensión de vejez.

Manifestó, que las demás exigencias aplicables a las referidas personas para otorgarles la prestación se regirían por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, entre ellas la forma de establecer el IBL, normatividad que en sus artículos 21 y 36 inciso 3º, restringe su aplicación para la pensión de vejez de aquellos afiliados beneficiaros del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia dicho estatuto les faltare menos de 10 años para causar el derecho.

Indicó, que el ISS al momento de reconocer la pensión de vejez a favor del demandante, liquidó en debida forma la misma, ya que lo hizo en igual sentido a como lo señaló esta Corporación, en sentencias con radicados números 33343 y 37501, de las que no indicó fecha.

Concluyó, que el IBL para liquidar la prestación del actor se debe hacer con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, más no como el mismo lo sugiere, es decir con el salario promedio que devengó durante el último año de servicios.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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