SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80055 del 24-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856143758

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80055 del 24-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80055
Fecha24 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4673-2020


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL4673-2020

Radicación n.° 80055

Acta 44


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por C.F. MAURY DE PANTOJA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. antecedentes


Claudia Fernanda Maury de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, con «un ingreso base de liquidación de $562.396, según Resolución 002307 de 2000», junto con «sus respectivas primas», intereses de mora «a partir de septiembre 30 de 1999», los derechos que resulten en uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas del proceso. Así mismo, solicitó no se le aplique la prescripción por haber reclamado la prestación una vez acreditados los requisitos.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, mediante resolución 002307 del 30 de julio de 2000, le negó la pensión de vejez, reconociéndole la indemnización sustitutiva en cuantía de $4.831.531 por haber cotizado 710 semanas.


Adujo que nació el 30 de julio de 1944 y estuvo afiliada al Instituto entre el 22 de noviembre de 1976 y el 30 de septiembre de 1999; que es beneficiaria del régimen de transición por razón de la edad, ya que para el 1° de abril de 1994 tenía la edad 49 años; y que en total cotizó 714 semanas, de las cuales 561 fueron aportadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad, hecho que ocurrió el 30 de julio de 1999.


El ISS, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de beneficiaria del régimen de transición, la reclamación de la prestación y el reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Frente a la densidad de semanas afirmó que la actora no tenía “561” (sic) semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para la pensión de vejez y aclaró que en toda su vida laboral solo acreditó 710.


En su defensa propuso las excepciones mérito que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los administrados por fuera de los cánones legales, buena fe, prescripción, y las que el juez halle probadas y pueda declarar de oficio.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de julio de 2010, resolvió:


1.- CONDENAR a la demandada Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante señora C.F.M. de P., a partir del nacimiento del derecho, esto es 30 de julio de 1999, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, con sus respectivos incrementos legales, más las mesadas adicionales o que haya lugar, debidamente indexados, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


2.- ABSOLVER a la demandada Instituto de Seguros Sociales, a reconocerle y pagarle a la señora C.F.M. de P., los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100/93.


3.- DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por el apoderado de la parte demandada como medio de defensa.


4.- CONDÉNESE en costas a la demandada. T..



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de agosto de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el ISS, decidió:


1.- REVOCAR la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla y en su lugar dispone:


DECLARAR DE OFICIO probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se absuelve a la demanda Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones que en su contra impetró la señora C.F.M. de P., identificada con CC No. 22.577.255.


2.- Las costas en primera son a cargo de la parte demandante.


3.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que en el escrito de apelación interpuesto por el ISS se advirtió sobre la existencia de otro proceso en su contra instaurado también por parte de la señora C.F.M. de P., por lo que antes de dictar sentencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2011, ofició al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga para que informara y remitiera copias del proceso radicado 2007-129, adelantado por la aquí actora en contra de la pasiva, las que fueron allegadas, tanto por el apoderado de la demandante (f.os 109-190) como por el despacho judicial (f.os 199-231).


Así mismo, por auto del 5 de febrero de 2013 (f.° 260) ordenó oficiar a la Fiscalía 17 Seccional del Municipio de Ciénaga- M., para que certificara el estado actual del proceso radicado bajo el número 64087. Esta Fiscalía, el 8 de abril del mismo año, informó que C.F.M. de P. instauró denuncia contra E.V.F. por el delito de falsedad ideológica en documento privado, en la que se había proferido apertura de instrucción el 28 de marzo de 2012, encontrándose en etapa de pruebas (f.os 270-271).


Por medio de auto del 17 de abril de 2013, el Tribunal resolvió suspender el trámite de este proceso hasta tanto se conociera la decisión en la investigación llevada a cabo por la Fiscalía 17 seccional del Municipio de Ciénaga- M., de conformidad con lo preceptuado en los artículos 170 y 171 del CPC (f.os 275-276).


El 10 de junio de 2014, el colegiado ofició nuevamente a la Fiscalía para que se certificara el estado de la investigación referida (f.° 279), quien el 2 de septiembre de 2014 iteró que la investigación se encontraba en etapa de pruebas, pero que hasta ese momento no se tenía acceso al original del poder para determinar la falsedad o fraude, porque el proceso estaba en la Fiscalía 19 de la ciudad de Bogotá.


Mediante auto del 21 de junio de 2016 ofició a la Fiscalía 19 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especialidad contra la Corrupción, para que informara el estado actual de la investigación contra el señor Edgardo Vélez Fontalvo, entidad que dio respuesta el 9 de agosto del mismo año, certificando la apertura de la investigación el 12 de diciembre de 2014 bajo el radicado 2503, por doce procesos laborales adelantados por el denunciado. Informó que en dichos expedientes existían presuntas irregularidades, tales como la presentación de poderes de representación falsos e historias laborales con alteraciones de tiempo; que dichas situaciones ilegales llevaron al reconocimiento y pago de mesadas pensionales, presuntamente inexistentes y/o no causadas en derecho, lo que conllevó el desfalco del ISS; y que entre los procesos investigados estaba el instaurado supuestamente por la aquí demandante, C.F.M. de P. (f.os 320-321).


Ante la...

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