SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76603 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76603 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente76603
Número de sentenciaSL4841-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4841-2020

Radicación n.° 76603

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARIO ANTONIO M.P. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de agosto de 2016, dentro del proceso adelantado en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

  1. ANTECEDENTES

M.A.M.P. demandó a las Empresas Municipales de Cali Emcali E.I.C.E. E.S.P. (en adelante Emcali), con el fin de que se indexara la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció la entidad a partir del 16 de mayo del 2000.

Además, solicitó que dicha prestación fuera reliquidada y se condenara al pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, el cual «[…] asciende a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE ($34.304.642)».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución n.º 002116 del 1º de noviembre del 2000, Emcali le reconoció pensión de jubilación a partir del 16 de mayo del 2000, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.

Relató que el valor de la primera mesada correspondió a $1.682.400, el cual se obtuvo del ingreso base de liquidación (IBL) equivalente al promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 16 de mayo de 1999 y el 15 de mayo del 2000, al que se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90%.

Sin embargo, adujo que la entidad «[…] al momento de efectuar el cálculo del S.rio Mensual de Base para la pensión, NO indexó el promedio de los S.rios y Primas de toda especie, devengados en su último año de servicio, con base a la variación del Índice de Precios al Consumidor».

Por otra parte, señaló que Colpensiones a través de la Resolución n.º 109232 del 14 de octubre de 2010, le concedió pensión legal de vejez a partir del 16 de mayo de 2010, en cuantía inicial de $2.678.731, con caráter compartible con la que en su momento le adjudicó Emcali.

Informó que elevó derecho de petición el 13 de noviembre de 2015, solicitando la indexación de la primesa mesada, la reliquidación de la prestación y el retroactivo causado y mediante la comunicación n.º 832-DGL-6484 del 7 de diciembre del mismo año, le fue negada, entendiéndose así agotada en debida forma la correspondiente reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, Emcali se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos excepto el relacionado con la fecha en la que se pagó la pensión de jubilación, la cual se hizo efectiva a partir del 15 de noviembre del 2000; y precisó que hizo el respectivo pago del retroactivo causado desde el 16 de mayo del 2000 hasta el 15 de noviembre del mismo año.

Argumentó que no era procedente la indexación de la primera mesada incoada, comoquiera que no hubo una pérdida real del valor adquisitivo de la moneda, pues no medió un tiempo entre la fecha de retiro del trabajador y en la que se concedió la prestación.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de derecho y de causa jurídica, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, absolvió a Emcali.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la decisión del Juzgado.

Para fundamentar su decisión, estableció que la indexación de la primera mesada pensional encuentra su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, motivo por el que ha resultado procedente actualizar incluso el IBL de las prestaciones calculadas conforme a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Sobre este punto, trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1073 de 2012, para recordar que no solo las pensiones concedidas con posterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 son susceptibles de ser indexadas, pues con independencia de su fecha de reconocimiento o naturaleza, se debe garantizar su reajuste ante la eventual pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Aclaró que esta figura era aplicable para aquellas situaciones en las que ha mediado un tiempo sustancial o considerable entre el momento en que el trabajador se retiró y se le otorgó la pensión de jubilación.

En consecuencia, concluyó que en el presente caso no era posible acceder a las peticiones del actor, en primer lugar, porque entre la fecha de finalización del contrato de trabajo y la de reconocimiento de la pensión transcurrió solo un día, por lo que el salario que sirvió de base para calcular la primera mesada no estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación.

En segundo lugar, porque el IBL que pretendió el accionante, esto es $1.869.319, no corresponde a los salarios realmente devengados durante todo el último año de servicios. Es decir, si bien recibió dicha suma en los 225 días laborados en 1999, no lo hizo en los 135 correspondientes al 2000, ni probó que fuera así, motivo por el que el valor acusado en precedente no es el que se debe tomar como parámetro.

Sobre este aspecto, dijo concretamente lo siguiente:

En el caso de MARIO ANTONIO M.P. no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 15 de mayo de 2000 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 16 de mayo de 2000, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $1.869.319 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 225 días del año 1999 y durante la fracción de 135 días en el año 2000. La razón es que éste valor corresponde al 90% del promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras y para efectos de la actualización la S. no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 225 días del año 1999 la suma de $1.869.319 y que recibió el mismo valor como salario por los 135 días del año 2000 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 4 al 7, y que es el resultado de la doceava parte de los $22.431.823 pesos que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo; tercera; conclusión, el demandante no probó cuáles fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes que llevaron al promedio de $1.869.319 que pretende que se indexe como primera mesada pensional, de allí que, este proceso no se ajusta a las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia citadas por la profesional del derecho en la demanda y en el recurso de apelación, las que, por demás, la S. acoge pero que no se pueden encasillar en el proceso que nos ocupa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, sea revocada la del juzgado, y en su lugar, acceda al reconocimiento de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula dos cargos...

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