SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76152 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 76152 del 18-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Noviembre 2020
Número de expediente76152
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4840-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL4840-2020

Radicación n.° 76152

Acta 043

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por V.R.B.B. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de J.W.S.V. y la sociedad INMOBILIARIA E INVERSIONES CHICÓ LTDA.

I. ANTECEDENTES

V.R.B.B. demandó a J.W.S.V. y a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda., con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios como abogado y, como consecuencia de ello, sean condenadas al pago de los honorarios profesionales causados y dejados de cancelar.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que el 30 de abril de 2007 fue contratado por J.W.S.V. para «[…] cobrar y recaudar judicialmente la cartera de los clientes e inversionistas» de la sociedad, agotando los cobros pre-jurídicos, transacciones y conciliaciones que fueran necesarios para posteriormente presentar las demandas correspondientes, todo por lo cual se pactó como pago una participación del 35% sobre «[…] los honorarios pactados por los demandados, los cuales se liquidaban por el diez por ciento (10%) del total de la deuda de conformidad con lo establecido en la correspondiente escritura pública de hipoteca».

Afirmó que adicionalmente se pactó un valor mensual constante de $600.000 a título de gastos de sostenimiento que era pagada por la Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. y que luego el porcentaje de honorarios ascendió al 50%.

Indicó que cumplió con todas las obligaciones contractuales y que participó en los procesos en contra de A.R., S.O., H.Q., M.F.C., L.C., A.C., A.E.P. y J.R.G., sin que en aquellos se hubieran tasado y pagado los honorarios correspondientes cuando fue finalizado el mandato.

Añadió que tras presentar en febrero de 2012 un proceso ejecutivo en contra de A.P., en el mes de mayo del mismo año, otorgó poder a O.C.O. y le solicitó autorizarlo para la revisión y consulta de los procesos que llevaba a su cargo, a pesar de tener la orden de «[…] seguir adelantando todas las gestiones como abogado principal frente al cliente» y, cuando le fue revocado el poder para tal proceso, pactó con J.W.S. que la participación no sería del 50% sino del 40% dado que «[…] quien figuraría como apoderado judicial ante el Juzgado era el doctor ORLANDO CASTAÑO». Finalizó indicando que el total de lo adeudado ascendía a la suma de $50.000.0000.

Los demandados contestaron la demanda en documento conjunto en el que se opusieron a las pretensiones. Afirmaron que el 30 de abril de 2007 se suscribió un contrato «de participación de honorarios profesionales» en donde actuaba como contratante J.W.S. en nombre propio y como persona natural, y como contratista el demandante, «[…] con el objeto de compartir los honorarios de negocios jurídicos», pero no para los efectos indicados frente a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda.

Aclararon que sí se pactó una participación del 35% de los honorarios en los procesos para el contratista, pero sobre el total de los honorarios efectivamente pagados por el demandado o en su defecto, por el total de las agencias en derecho fijadas por el juez, de modo que si no existe alguno de aquellos pagos, no puede haber un pago de participación donde, además, J.S. no fungía como poderdante.

Afirmaron que el pago de $600.000 nunca estuvo a cargo de la sociedad y que, en todo caso, no tuvieron la condición de poderdantes.

Formularon las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y falta de legitimación en la causa por pasiva.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 14 de junio de 2016 resolvió declarar que entre el demandante y el demandado J.W.S. existió un «contrato de prestación de servicios profesionales» y, en consecuencia, ordenó pagar a su favor «[…] la suma de cuatro (4) S.M.L.M.V. por concepto de honorarios a razón de los procesos que adelantó la parte actora en el Juzgado 13 y 21 Civil Municipal de Bogotá y en los Juzgados 42 y 17 Civiles del Circuito de la misma ciudad».

Absolvió de lo demás al demandado y a la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Chicó Ltda. de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante fallo del 13 de julio de 2016 confirmó la sentencia apelada.

El Tribunal comenzó por recordar las normas jurídicas que gobiernan el contrato de mandato en los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el cual fue suscrito por el demandante y el demandado J.W.S., en el que se fijó como objeto,

El contratista, en su calidad de abogado, se obliga para con el contratante a ejecutar los trabajos y demás actividades propias de su profesión, agotando los cobros pre jurídicos y conciliaciones o transacciones que sean necesarios antes de iniciar las acciones judiciales que sean necesarias, a revisar y con su actuar sobre las minutas, contratos y estudio de títulos que el demandante le presente para su revisión.

Informó que en tal acuerdo se definió el valor de los honorarios en la cláusula tercera, la cual fue modificada mediante un acuerdo verbal en el que dispusieron las partes que el estipendio del demandante se causaría a una tasa del 50% del valor pagado por el deudor como honorarios o agencias en derecho de cada proceso finalizado, lo que fue aceptado por el demandado y suprimió el valor de $600.000 que venía siendo reconocido a favor del demandante.

Aclaró que aquella modificación contractual no modificó las demás cláusulas del contrato, entre ellas, la que establecía una reducción del porcentaje correspondiente al demandante en el 20% cuando hubiera una terminación anticipada del contrato de mandato con procesos en curso o en trámite.

Así las cosas, concluyó el Tribunal que el derecho del demandante a los honorarios en las plantillas dispuestas por él con su contratista del 50% o 20%, «[…] pendía de una condición suspensiva, es decir, un hecho futuro que puede ocurrir o no: el pago por parte del deudor en cada proceso que hubiera adelantado».

Sostuvo que,

El demandante, bajo esta premisa normativa y una vez revisado el expediente en la materia, que debe revisarse, probatoriamente por ser el hecho relevante, el pago efectivo por parte del deudor en cada proceso. El Tribunal encuentra acreditado el derecho al pago de honorarios en proporción del 20% en el proceso ejecutivo que tramitó el actor con radicación 2010-0259 del Juzgado 21 Civil Municipal, pues frente a este proceso demostró que lo tramitó y por confesión del representante legal de la demandada se demostró también que se pagaron 8 millones de pesos por honorarios.

La terminación anticipada de este contrato, antes de que los deudores hubieran pagado los honorarios del proceso, se prueba además de lo dicho por el demandado, con los testimonios de E.A.C. y O.C. que fue la persona que sustituyó al demandante en el proceso […], en consecuencia al actor correspondía por honorarios la suma de $1.600.000 pesos por esa gestión.

Sin embargo, y revisado todo el acervo probatorio, ninguna de las demás pruebas aportadas al proceso es útil al reclamo que hace el recurso. Si bien con ellas se acredita su intervención en los procesos ejecutivos de radicación 2010-727 del Juzgado 13 Civil Municipal; 2011-0077 del Juzgado 42 Civil del Circuito de Bogotá y 2012-0111 del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, respecto de ninguno de estos se demostró la condición suspensiva de la cual pendía el pago de los honorarios, misma de la cual pendía la posibilidad de tasar el valor de esos honorarios, esto es, que el deudor hubiera pagado en cada uno de esos procesos una suma específica y concreta, como honorarios o como agencias en derecho.

Frente al último de estos procesos, el 2012-0111 del Juzgado 17 Bogotá especialidad Civil del Circuito (sic), la Sala no estima suficiente prueba el testimonio de A.E.P.. Pues si bien esta persona dice haber pagado honorarios como deudor del proceso, no concretó específicamente el monto pagado, afirmó cálculos aproximados y el valor pagado no se puede obtener de las demás pruebas documentales que se aportaron al proceso.

La prueba que la Sala estima sería, además de útil, suficiente para tasar los eventuales...

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