SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71719 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122530

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71719 del 05-05-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha05 Mayo 2020
Número de sentenciaSL1387-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71719



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1387-2020

Radicación n.° 71719

Acta 14


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MURILLO VILLABONA, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC., antes GENERAL PIPE SERVICE INC, en el que se integró al contradictorio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Alejandro Murillo Villabona promovió demanda ordinaria laboral contra las accionadas, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la empresa General Pipe Service Inc., hoy Weatherford South América Inc., entre el 25 de mayo de 1981 y el 30 de junio de 1993, en el cargo de ayudante de hard band, en Sabana de Torres –Santander y que el último salario devengado correspondió a la suma de $391.875.


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las accionadas al pago de la cuota parte o del respectivo bono pensional, con ocasión del tiempo laborado y no cotizado por su empleador, junto con la indexación o los respectivos rendimientos financieros. Indicó que dichos pagos deberán efectuarse en favor de C., con el fin de que esta entidad reconozca en su favor la pensión de vejez.


Para fundamentar sus peticiones, informó que nació el 16 de julio de 1964, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, «tenía 64 años de edad» (f.º 4); que laboró al servicio de General Pipe Service Inc., entre el 25 de mayo de 1981 y el 30 de junio de 1993, en el cargo de ayudante de hard band, el cual estaba asociado con la explotación, perforación y explotación de petróleo; que el último salario devengado fue $391.875 y que su retiro de la empresa se dio de manera voluntaria.


Explicó que laboró más de 20 años al servicio del sector petrolero, por lo que tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez, al igual que al pago de los aportes causados en vigencia de la referida relación de trabajo, añadió que las empresas Weatherford Colombia Limited y Weatherford South América Inc. son las encargadas de asumir el pasivo pensional que anteriormente estaba a cargo de General Pipe Services Inc.


Weatherford South América, al contestar la demanda, comenzó por proponer como excepción previa, la de cosa juzgada. Indicó que las partes suscribieron un acta de conciliación el 1 de julio de 1993, en la que quedaron a paz y salvo por todas las acreencias y obligaciones surgidas en virtud del contrato de trabajo que existió entre ellas, incluidas las de seguridad social, acuerdo que en su sentir goza de plena validez e impide que se vuelva sobre un asunto que ya quedó resuelto. El Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 12 de agosto de 2014, anunció que dicha excepción se resolvería de fondo al momento en que se dictara el fallo.


No se opuso a las pretensiones declarativas, pero sí a las de naturaleza condenatoria, precisando que el actor no tiene derecho a que la empresa pague el respectivo bono pensional al ISS, en tanto para el momento en que aquél laboró, la industria del petróleo, por expresa disposición de la Resolución 5043 de 1982, no había ingresado al Sistema de Seguridad Social Integral, quedando aplazada dicha inscripción. Además, precisó que en el periodo en que el vínculo laboral se ejecutó, no había entrado en vigor la Ley 100 de 1993, por lo que no se cumple el presupuesto consagrado en el literal c) del parágrafo primero de su artículo 33, en el sentido de que el reconocimiento del bono pensional se aplica para trabajadores con vínculo laboral vigente para ese momento.


Frente a los hechos, admitió aquellos relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor y la forma de terminación; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción.


Por su parte, Weatherford Colombia Limited., en la contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, dijo no constarle o que no eran ciertos. Invocó las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.


Mediante auto del 6 de febrero de 2014, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso integrar al contradictorio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C..


C. al dar contestación a la demanda, se opuso a todas las pretensiones incoadas por el actor. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno de ellos y precisó que corresponde a la parte interesada probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue. Se limitó a referir que el demandante no cumple con los presupuestos necesarios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2014, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a Weatherford South América INC. a reconocer, financiar y pagar el cálculo actuarial a que tiene derecho el demandante por el tiempo laborado al servicio de la correspondiente empleadora, cálculo actuarial que deberá ser elaborado por C.. Para el efecto, deberá la empresa en cuestión suministrar la información relacionada con los pagos que constituyen salario y que deben sustentar el pago del cálculo actuarial en el plazo de 3 meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a C. y a Weatherford Colombia Ltda. al prosperar en favor de ellas la excepción de inexistencia de la obligación.


TERCERO. En relación con Weatherford South América INC. ninguna de las excepciones está llamada a prosperar.


CUARTO. Costas en contra de la vencida en juicio.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Weatherford South América Inc., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de enero de 2015, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas de primera instancia a la parte demandante y se abstuvo de imponerlas en la alzada.


Para fundamentar su decisión explicó que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en cuyo artículo 11 se precisó que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las excepciones dispuestas en el artículo 279 de esa misma normativa, dentro de las que, aclaró, no se encontraban los trabajadores de las empresas petroleras distintas de Ecopetrol S.A., de modo que podía concluirse que con la entrada en vigor de la mencionada ley, la obligación de parte de los empleadores de afiliar a la seguridad social a sus trabajadores adquirió carácter general, inclusive frente a aquellos que se dedicaban a actividades relacionadas con la industria del petróleo.


Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, el análisis del caso concreto ponía de presente que, para la época en la que el actor prestó sus servicios en favor de la enjuiciada, no existía a cargo de las empresas petroleras, el deber de afiliar a sus trabajadores al ISS y efectuar los respectivos aportes al sistema, carga que para esta industria específica sólo se incluyó a partir del 10 de octubre de 1993, a través de la Resolución 4250 de esa misma fecha. Para apoyar su tesis, refirió la sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 33619.


En esas condiciones, estimó que, al no existir para la demandada, la obligatoriedad de hacer aportes al sistema en favor del demandante, no era correcto endilgarle una omisión que genere el deber de pagar el cálculo actuarial, lo que llevaba a que la decisión apelada tuviera que revocarse.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque en todas sus partes esa providencia decretada por el fallador de primer grado y en su lugar condene a las demandadas contra WEATHERFORD COLOMBIA LIMITED y WEATHERFORD SOUTH AMÉRICA INC. al pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado» (f.º 8)


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.


VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea los incisos segundo y sexto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 193, 259 y 260 del CST; 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 72, 75 y 76 de la Ley 90 de 1946; 11, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 de 1966); la Resolución 0831 del 19 de diciembre de 1966; los artículos 1, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003 y 1613 del Código Civil.
Luego de hacer un resumen de los fundamentos invocados por el juez de segundo grado, indica que en este caso se desconoció el contenido de las normas denunciadas, al concluir que no era posible imputarle responsabilidad al empleador que no hubiera afiliado a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, porque dicho...

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