SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91115 del 13-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931038255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91115 del 13-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Febrero 2023
Número de expediente91115
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL292-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL292-2023

Radicación n.° 91115

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PRIMAX COLOMBIA S. A., antes EXXONMOBIL DE C.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró JAIME HERNANDO VELÁSQUEZ ALONSO.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Hernando Velásquez Alonso llamó a juicio Exxonmobil de Colombia S. A.- hoy Primax Colombia S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 9 de enero de 1981 y el 9 de octubre de 1988, así como que, durante dicho lapso, aquélla no efectuó aportes a pensiones, para que, en consecuencia, se le condenara a pagar o trasladar a C.S.A. el cálculo actuarial o bono pensional por dicho periodo, así como a cancelar lo probado y las costas.


Narró que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con International Petroleum Colombia Limited, a partir del 9 de enero de 1981, relación que se extendió hasta el 9 de octubre de 1988 en virtud de la sustitución patronal con «Esso Colombiana (sic) Limited», sociedad que fue absorbida por Móvil de Colombia S. A., que posteriormente fue liquidada y se creó Exxon Mobil de Colombia S. A.


Relató que se desempeñó como analista de sistemas 1; que el salario pactado fue de $43.800 mensuales, equivalente a 7,6842 veces el SMMLV de la época; que dicha remuneración fue constante y se reajustaba anualmente; que, para el momento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, la retribución era de $307.500; que el servicio lo prestó en Bogotá, ciudad que contaba con cobertura del ISS desde el momento mismo de su creación; que a pesar de ello, su empleador nunca le cotizó para jubilación.


Señaló que la reclamada no trasladó el valor del cálculo actuarial a C.S.A., motivo por el cual dicha AFP no tuvo en cuenta dicha suma para liquidar la pensión que le reconoció; que radicó ante la empresa un derecho de petición solicitando copia del contrato de trabajo, de la liquidación de prestaciones sociales, de los derechos legales y extralegales, de la terminación del contrato por mutuo acuerdo y de la solicitud de pago del bono pensional; que la demandada respondió negativamente indicando que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ella asumía directamente el riesgo de vejez y que para esa fecha el contrato no estaba vigente (f.° 3 a 13, cuaderno principal).


Primax Colombia S. A. (antes Exxonmobil de Colombia S. A. y primigeniamente Esso Colombia Limited), se opuso a las pretensiones; admitió las transformaciones sufridas por las empresas, el cargo ejercido por el actor, la actualización anual del salario, el monto de este al momento de la extinción del vínculo, la petición radicada ante ella y la respuesta brindada.


Aclaró que el contrato estuvo vigente entre el 9 de enero de 1981 y el 7 de octubre de 1988; que, durante dicho interregno, no tuvo la obligación ni la posibilidad de cotizar al ISS, pues dicho deber solo surgió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de manera que, aunque el servicio se prestó en Bogotá, no existía llamado obligatorio y la empleadora asumía directamente las pensiones al tenor del artículo 260 del CST.


Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, pago, prescripción, buena fe y genérica (f.° 56 a 95 y 178 a 210, ib).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante JAIME HERNANDO VELÁSQUEZ ALONSO, [...] y demandada EXXON MOBIL COLOMBIA S. A. hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. con vigencia entre el día 9 de enero de 1981 hasta el 7 de octubre de 1988, conforme lo motivado en la presente decisión.


SEGUNDO: CONDENAR a la empresa EXXON MOBIL COLOMBIA S. A. hoy PRIMAX COLOMBIA S. A. a cancelar a la Administradora de Fondo de Pensiones COLFONDOS S. A., al cual se encuentra actualmente afiliado el actor JAIME HERNANDO VELÁSQUEZ ALONSO, […], dentro del término de un (1) mes a la ejecutoria de la sentencia, el valor del cálculo actuarial anterior por el tiempo laborado, representado en un bono o título pensional, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice el Fondo de Pensiones, teniendo en cuenta el último salario devengado ($307.500,oo) en razón a la omisión de la demandada de allegar la información de salarios devengados por el tiempo laborado, así mismo deberá discriminar la cuota parte que le corresponde asumir al empleador y al trabajador, fijado en la ley y atendiendo el salario real devengado por [el] demandante en cada periodo de cotización, teniendo en cuenta los topes definidos legalmente en cuanto a los ingresos bases de cotización, ya que los aportes se hacen mensualmente. Aclarándose que el demandante deberá concurrir con el pago del porcentaje a su cargo, por ser obligaciones de ambas partes y no solo del empleador, empero, el empleador en el presente asunto, debe hacer el total del cálculo del aporte, quedando facultado para obtener el reembolso del aporte del trabajador, ya sea consensuado o acción judicial.


TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción, formuladas por la demandada, junto a la de prescripción igualmente según lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.


CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta instancia. Tásense (acta de f.° 314 a 315, en relación con el CD de f.° 313, ib).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, al decidir el recurso de apelación de la accionada, confirmó la primera decisión.


Dijo que la discusión se centraba en que la empleadora no cotizó al sistema de seguridad social en pensiones durante el tiempo que duró la relación laboral al no estar obligada a ello, siendo indiscutida la existencia del contrato y su vigencia entre el 9 de enero de 1981 y el 7 de octubre de 1988.


Explicó que la Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para nacionales o extranjeros vinculados a otra persona, mediante un contrato de trabajo presunto o expreso; que dicha norma creó el Instituto de Seguros Sociales como una institución autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio; que en su artículo 72 previó que las prestaciones reglamentadas en esa ley, que venían causándose a cargo de los empleadores, a la luz de disposiciones anteriores, se seguirían rigiendo por estas, hasta que el ente de aseguramiento las fuera asumiendo.


Precisó que el Decreto 1993 de 1967, aprobatorio del Acuerdo 257 de ese mismo año, ordenó la inscripción al ISS para la cobertura de los riesgos de IVM, de todos los patrones, quienes tenían que inscribir a sus trabajadores que desarrollaran actividades extractivas del petróleo y sus derivados; que mediante Resolución n.° 4250 de 1993, se estableció el 1° de octubre de esa anualidad como la fecha de inicio de la inscripción al ISS para las personas naturales y jurídicas de derecho privado, sus contratistas independientes y trabajadores de estos, que se dedicaran a las mencionadas labores, atendiendo las zonas donde hubiera cobertura y llamado a inscripción.


Anotó que la obligación patronal de afiliación no nació automáticamente con la expedición de la citada ley, sino que se materializó de forma paulatina; que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 no existía un sistema integral de pensiones; que únicamente los empleadores cuyo capital superara los $800.000 asumían directamente el reconocimiento de las pensiones al cumplimento de la edad y tiempo de servicios, el cual se debía prestar a la misma empresa, pues no era posible acumular labores para diferentes empleadores; que el ISS empezó a asumir progresivamente las pensiones de los trabajadores privados, ora por afiliación directa de estos, ora por la sustitución de la obligación en cabeza de los dadores del empleo antes mencionados.


Reflexionó que ese fue el motivo por el cual el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 reguló los requisitos para adquirir el derecho pensional por vejez; que en su parágrafo 1°, literal c) dispuso la forma en que los periodos laborados con anterioridad a su vigencia habrían de computarse para efectos del cumplimento de las exigencias pensionales allí entronizadas, autorizando la sumatoria de los tiempos servidos a empresas que tenían a cargo el reconocimiento de las pensiones, siempre que el contrato de trabajo estuviere vigente o se hubiese iniciado con posterioridad a la entrada en vigor de la ley general de seguridad social, lo que no ocurría en este asunto.


Acotó que, si bien no desconocía los supuestos anteriores, lo cierto era que los cambios jurisprudenciales orientaban que las circunstancias específicas del actor le ocasionaron una situación desfavorable que resultaba inequitativa a la luz de los principios que rigen el ordenamiento jurídico; que desde la sentencia CSJ SL9856-2014, la Corte orientó que no puede eximirse al empleador de su responsabilidad por los periodos efectivamente laborados por su trabajador, bajo el pretexto de que no existía norma que regulara el pago de cotizaciones; que tal postura se ha ratificado en las decisiones CSJ SL7300-2014, CSJ SL7884-2015, CSJ SL16086-2015 y CSJ SL7647-2015, de las que también afloraba que no era aplicable el descuento del aporte que le correspondería al trabajador.


Concluyó que el cálculo actuarial ordenado en primera instancia está ligado al derecho a la...

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