Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54226 de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 691906797

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54226 de 20 de Octubre de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente54226
Número de sentenciaSL16086-2015
Fecha20 Octubre 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL16086-2015

Radicación n.° 54226

Acta 037

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por F.A.R.O. contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2011 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Séptimo Laboral (Adjunto) del Circuito de Cali, el hoy recurrente persiguió que el Instituto demandado le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 10 de julio de 2000, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los reajustes de ley y los intereses moratorios e indexación.

Fundó sus pretensiones en que a pesar de contar con 1.058,68 semanas de cotización, y que cumplió los 60 años de edad el 13 de enero de 2007, el demandado le negó la prestación pensional reclamada aduciendo que no cumple con las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no obstante que en la misma resolución reconoció haberle aportado 868 semanas de cotización y un bono pensional expedido por el Hospital Sagrado Corazón de Cartago equivalente a 606 semanas, para un total de 1.474 semanas de cotización.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que si bien es cierto que éste cuenta con 868 semanas de cotización, también lo es que el Hospital Sagrado Corazón de Cartago «no aportó al ISS y aún no ha hecho el traslado con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente a satisfacción de la entidad administradora», como lo exige el artículo 33, P.1., Literal E, de la Ley 100 de 1993. Agregó que inició el trámite para el cobro actuarial, «sin que a la fecha el Hospital haya expedido dicho título pensional». Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y la llamada ‘innominada’.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 29 de octubre de 2010, y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar al actor la pensión de vejez reclamada a partir del 29 de enero de 2003, por un monto inicial de $2’295.892,26 y para la fecha de la sentencia de $3’278.521,33, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 24 de junio de 2003. Fijó como retroactivo pensional la suma de $177’565.031,54 y declaró probada la excepción de prescripción de los valores causados con anterioridad al 22 de febrero de 2006. Lo absolvió «de los demás cargos formulados en su contra» y le impuso el pago de las costas de la instancia.

La prestación la reconoció el juzgado a quo al encontrar, en esencia, que «cumple el actor con la exigencia del Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 de tener más de 1000 en cualquier tiempo, para tener derecho a la pensión por vejez».

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cali revocó la de su inferior, para en su lugar absolver al Instituto apelante de las pretensiones del demandante, a quien condenó a pagar las costas de ambos grados.

Para ello, esencialmente, luego de transcribir los artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 y 9º, P.1., de la Ley 797 de 2003, asentó que «son tres los requisitos para que se compute el cálculo actuarial para efectos de la contabilización de las semanas, a saber: (i) que el empleador o la caja trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie; (ii) que dicha suma deba ser a satisfacción de la entidad administradora, y (iii) que ella deba estar representada en un bono o título pensional», concluyó que «para el caso que nos ocupa, ninguno de los requisitos se cumple, pues ni siquiera está el cálculo actuarial, por ende no puede estar la aprobación de la entidad de seguridad social, como tampoco el bono o título pensional». En apoyo de su aserto copió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 4 de noviembre de 2009 (Radicación 36.439).

  1. EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

En la demanda con la cual lo sustenta, que no fue replicada (folio 22), el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juzgado a quo.

Con tal propósito le formula dos cargos de los cuales, atendidas las resultas del recurso, se resolverá el primero, junto con lo replicado.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 33 (modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), 36 y 41 de la Ley 100 de 1993; 12 y 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 6º del decreto 1887 de 1994; 13 del Decreto 1748 de 1995 (modificado por el artículo 17 del Decreto 1774 de 1997); 20 del Decreto 1315 de 1998; 6º del Decreto 813 de 1994 y 53 de la Constitución Política.

Afirma el recurrente que la interpretación que hiciera el Tribunal de Cali sobre el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 --que copia-- respecto de las exigencias para el acceso a la pensión de vejez, en casos como el suyo, implica una violación a los principios de irrenunciabilidad y universalidad, parte de la base fundamental del sistema integral de seguridad social, pues desconoce lo dicho por la jurisprudencia, cuestión sobre la que sí atinó el juzgador de primera instancia y que concuerda con la sentencia de la Corte de 22 de julio de 2008 (sin número de radicación), que a continuación transcribe in extenso, diciendo ser soporte de aquella decisión.

Para el recurrente, la aducida jurisprudencia se acomoda al caso y permite la aplicación de la invocada normativa para reconocer el derecho pensional reclamado, dado que «el demandante cumplía y acreditaba el mínimo de las semanas tenidas en cuenta por el art. 33 de la ley 100/93 modificado pro el art. 9º de la ley 797 de 2003», lo que es tanto como una ‘condición beneficiosa’ para el trabajador que debe reconocerse conforme al principio de favorabilidad.

  1. LA RÉPLICA

El Instituto demandado alega que el Tribunal no incurrió en yerro alguno cuando concluyó que la pensión reclamada sólo podía reconocerse en la medida en que obrara el pago del cálculo actuarial correspondiente al trabajador, a su satisfacción, lo cual se echó de menos en el proceso, pues en manera alguna puede imputarse al ente de seguridad social mora en el cobro del referido cálculo actuarial o bono pensional. Adicionalmente, afirma estar de acuerdo con el fallo atacado en cuanto a lo deleznable de la sentencia del juzgado por haber acudido a un ejercicio analógico improcedente.

  1. CONSIDERACIONES

Por dirigirse el cargo por la vía directa de violación de la ley, como por no haberse desconocido en las instancias, están fuera de discusión los siguientes aspectos fácticos del proceso: 1º) que el actor pidió al Instituto demandado la pensión de vejez el 23 de febrero de 2009; 2º) que acreditó 2.722 días de cotización al ente demandado entre 1973 y 1991 de forma discontinua, y tiempos laborados como servidor público pero no cotizados para un total de 6.081 días (868 semanas); 3º) que nació el 10 de julio de 1940; y 4º) que el demandado le negó el derecho a la pensión de vejez, por cuanto a pesar de que el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE CARTAGO ESE --privado para la época de prestación de servicios del trabajador--, certificó la prestación de servicios del actor por 4.172 días, entre el 1º de enero de 1968 y el 2 de agosto de 1979 (folio 8), de ellos 535 de tiempos simultáneos con los cotizados al ISS, «sin que hasta la fecha hubiere expedido el bono pensional» (folios 8 a 10), lo cierto era que no había acreditado «el mínimo de semanas según art. 33 de la ley 100/93» (ibídem), pues, «estos tiempos serán computados para el reconocimiento de las prestaciones, siempre y cuando traslade con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente a satisfacción de la entidad administrativa» (ibídem).

Para el Tribunal, se recuerda, conforme a los artículos 17 del Decreto 1474 de 1997 y 9º, P.1., de la Ley 797 de 2003 «son tres los requisitos para que se compute el cálculo actuarial para efectos de la contabilización de las semanas, a saber: (i) que el empleador o la caja trasladen con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente del trabajador que se afilie; (ii) que dicha suma deba ser a satisfacción de la entidad administradora, y (iii) que ella deba estar representada en un bono o título pensional», siendo entonces que, para el caso, «ninguno de los requisitos se cumple, pues ni siquiera está el...

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