SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88625 del 15-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 88625 del 15-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 88625
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Abril 2020

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

Radicación n.° 88625

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020).

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por D.M.G.V., contra la decisión proferida el 14 de febrero de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en la acción de tutela promovida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, trámite al que se vinculó a la REGISTRADURÍA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES

D.M.G.V., instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo, supuestamente vulnerados por las entidades accionadas.

El tutelante justificó la salvaguarda de su derecho en lo siguiente:

«[…] que fue nombrado como Registrador Especial del Estado Civil del municipio de Itagüí – Antioquia desde el 13 de enero de 2006 hasta el 30 de enero de 2018. Que fue promovido al cargo de Registrador Especial de Medellín a partir del 31 de enero de 2018 hasta el mismo día y mes de 2020, fecha esta última en la que se le informó acerca de la terminación de su contrato, arguyendo la entidad el vencimiento del plazo fijado en la última prorroga».

«Que según la Ley 1350 de 2009, planteo que el cargo a nivel directivo es de libre nombramiento y remoción. Advierte que en sede de revisión de exequibilidad de la Corte Constitucional, esta Corporación aclaró que la remoción es flexible. Que además el Consejo de Estado ha estipulado que la remoción flexible debe ser motivada».

«Que desde el año 2015 fue diagnosticado con la enfermedad de P., por lo que la EPS le brindó un tratamiento inicial consistente en la suministración del medicamento rasagilina y mirapex, y levodopa/carvidopa y amantadina. Que la enfermedad que padece es neurodegenerativa y requiere constante atención médica, tratamiento que se ve afectado con el despido. Que cuenta con 53 años de edad, lo cual lo coloca en situación de debilidad manifiesta».

Por lo tanto el accionante pidió que «[…] se declare la INEFICACIA de la terminación de la relación legal y reglamentaria que me vinculó a la Registraduría Nacional por más de 14 años». (Fols. 1 a 16).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de febrero de 2020 se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar a la accionada, y se vinculó a la Registraduría Departamental de Antioquia, con el fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El J. de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indicó que «[…] el ordenamiento jurídico, esto es, constitucional, legal y reglamentario de ninguna manera impide o prohíbe al nominador, la proveer un empleo cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, establecer un periodo de vigencia o término al acto administrativo por medio del cual se designa al servidor público en dicha clase de empleo».

«[…] acorde con una interpretación sistemática e integradora de lo que implica la producción de un acto administrativo, se advierte que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, sin mayor esfuerzo, el pronunciamiento de la administración en la citada modalidad, puede sujetarse a condición resolutoria o a un plazo o vigencia determinados (numerales 4° y 5° ibidem); por tanto, el ordenamiento jurídico autoriza o habilita a las autoridades públicas en general, y, a la autoridad nominadora en particular, en uso de sus facultades discrecionales, someter a plazo o condición resolutoria los actos administrativos por ellas proferidos, inclusive aquellos que designan a un servidor público en nombramiento, sin que esto implique extralimitación en el ejercicio de funciones».

«[…] cabe resaltar que el Accionante, aceptó los términos de la prorroga ya señalada, toda vez que no obra en la Historia Laboral manifestación en contrario. De lo anterior se concluye que desde el momento que el Accionante tomó posesión del cargo, conocía la naturaleza del empleo de libre nombramiento y remoción en el cual fue nombrado, y del término de duración de dicho nombramiento, así como de cada una de las prórrogas del mismo». (Fols. 20 a 32).

El Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia, señaló que «[…] lo que realmente pretende el accionante, y a toda luz equivocada, es buscar la estabilidad permanente en el cargo que ostentaba, de libre nombramiento y remoción, y asimilar sus derechos a un servidor público inscrito en carrera administrativa. De aceptarse esta tesis se desconocería lo estipulado en el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1350 de 2009».

«De lo anterior, es importante resaltar que el accionante durante los periodos que estuvo vinculado con la Entidad, cumplió con sus funciones, hasta la terminación lo que evidencia que de manera alguna se le desconoció sus derechos, y por el contrario siempre se le garantizó su productividad económica, así como su desarrollo personal y profesional». (Fols. 33 a 36).

Surtido el trámite correspondiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en sentencia del 14 de febrero de 2020, negó la protección solicitada, al concluir que «[…] la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir los actos administrativos de las entidades públicas, por lo que, en el caso de autos esta acción constitucional es improcedente para atacar la validez o no del comunicado del 30 de enero de la corriente anualidad, por medio del cual el Delegado Departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Antioquia le informa al accionante, lo siguiente: “De manera atenta me permito recordar que a partir del 31 de enero de 2020 finaliza su nombramiento Provisional como Registrador Especial 0065-03 de Medellín Antioquia – Planta Global Delegacion de Antioquia, para el cual fue nombrado” […] “Lo anterior de acuerdo con el parágrafo del ARTÍCULO 1 de la Resolución de Nombramiento N° 0523 del 22 de octubre de 2019, el cual señala: ‘Finalizará al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, en todo caso podrán darse por terminados en cualquier momento’”».

[…]

«En el escrito de tutela no se menciona acerca de que el empleador conocía de algún padecimiento médico que aqueja al accionante. Asimismo, el Delegado del Registrador Nacional del Estado Civil de Antioquia afirmó que por parte del accionante “…nunca se allegó a su historia laboral soportes que acreditaran la enfermedad que dice padecer”. Esto tiene relevancia, en el sentido de que, la enfermedad que afirma el accionante padecer era desconocida para su empleador, pues en el expediente no milita prueba alguna que demuestre lo contrario, ya que de la lectura de la historia clínica de folios 12 a 15 del expediente se observa que el señor G.V. viene siendo tratado desde el año 2015 la enfermedad de P., la cual se le manifiesta con temblor en su mano izquierda, frente al cual se le han recetado una serie de medicamentos que buscan reducir los efectos de la enfermedad».

«Es necesario hacer énfasis en que, como consecuencia de la enfermedad del accionante no se generaron a favor de este incapacidades médico-laborales, pues de ellas no hay evidencia del expediente. Asimismo, para el momento en que el vinculo laboral entre las partes llegó a su fin, el actor no contaba con restricciones médicas para desempeñar su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR