SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75887 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122721

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 75887 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1303-2020
Número de expediente75887
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Abril 2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1303-2020

Radicación n.° 75887

Acta 09


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual


Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIÉCER PINZÓN RONCHAQUIRÁ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A.


Se reconoce personería al doctor C.A.P.S., como apoderado del - PAR ISS-, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 91 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


JORGE ELIÉCER PINZÓN RONCHAQUIRÁ demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., para que se declarara su condición de trabajador oficial y se le reconocieran las primas técnicas, los intereses a las cesantías y el incremento por antigüedad convencional, así como el reajuste de las primas legales y extralegales de servicios, las vacaciones y las primas de estas, la indexación y las costas.


Manifestó, que prestó sus servicios personales al ISS, «vinculado a la planta de cargos de la entidad», desde el 19 de abril de 1985; que fue nombrado para desempeñar el cargo de «Profesional Universitario Grado 30», el cual ostentó hasta junio de 2001, en la ciudad de Bogotá; que mediante Resolución n.° 2599 del 15 de junio de 2001, fue trasladado a Medellín, para desempeñar el cargo de «Profesional Universitario Grado 30», en la «Gerencia Administrativa de la Seccional Antioquia de la entidad»; que en ejecución de su vínculo recibió el tratamiento de un «empleado público "en transición"».


N., que con su traslado, reemplazó a A.P.C.C., quien renunció para disfrutar el derecho pensional convencional y estaba clasificada como trabajadora oficial; que las funciones que desempeñó también eran propias de esa clasificación de servidores públicos; que la demandada le dio, en algunas ocasiones, el tratamiento de trabajador oficial, otorgándole beneficios de aquella naturaleza, así: i) le concedió un préstamo para vivienda por $27.810.000,oo, el cual fue aprobado mediante Resolución n.° 2026 del 9 de mayo de 2002; ii) el 12 de marzo de 2009, se le legalizó un permiso remunerado por los días 9, 10 y 11 de marzo de 2009.


Afirmó, que el empleador no le concedió la prima técnica, el incremento por antigüedad, los intereses a las cesantías, las primas de servicios convencionales; que, además, le reconoció en cuantía inferior a la de los demás trabajadores oficiales, la prima de vacaciones y las primas legales; que el artículo 4° de la CCT, suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, reconoció el principio de igualdad a todos los trabajadores oficiales de la entidad, a quienes les otorgaría los beneficios extralegales, salvo renuncia expresa; que su asignación salarial mensual correspondió a la siguiente: i) 2009: $2 .820.314.oo; ii) 2010: $3.036.632.oo; iii) 2011: $3.097.365.oo; iv) 2012: $3.195.551.oo; v) 2013: $3.355.329.oo; que agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 10, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó, el traslado del demandante y el cargo que tuvo en la seccional de Medellín; que le dio tratamiento de empleado público de transición y, posteriormente, de funcionario de la seguridad social, es decir, empleado público, en virtud de las reglas descritas en la sentencia CC C-579-1996 y CE 0507-10; que la CCT se les aplicaba a todos los trabajadores oficiales; que presentó reclamación administrativa.


Negó, la permanencia de la relación laboral con el actor; que los cargos desempeñados hayan sido los descritos en la demanda, puesto que, inicialmente, se le nombró como asistente de la dirección de relaciones corporativas y comunicativas y, en la reestructuración del año 1994, fue incorporado como técnico de servicios administrativos, grado 20, en el departamento nacional de desarrollo de personal, cargo que desempeñó hasta noviembre de 1995 y, finalmente, mediante acto administrativo contenido n.° 5624 de 1996, fue nombrado como provisional en el cargo de profesional universitario grado 30, dependiente de aquella dirección; que haya desempeñado labores propias de los trabajadores oficiales, porque no le designaron labores diferentes al cargo que ostentaba y, a partir del 29 de septiembre de 2012, no desarrolló ninguna actividad, debido a la supresión y liquidación de la entidad.


De los demás, dijo que no le constan o que eran trascripciones normativas.


Propuso como excepciones meritorias, las de «VIOLACIÓN CON LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN CUANTO A LA VINCULACIÓN DE LOS SERVIDORES CON LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y SU RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL» y prescripción (f.° 135 a 144, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de octubre de 2014, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN oportunamente formulada por el señor apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Hoy en Liquidación- de conformidad con las reflexiones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.


SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Hoy en Liquidación- de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor J.E.P.R., […].


TERCERO: CONDENAR en costas al señor JORGE ELIÉCER PINZÓN RONCHAQUIRÁ tal y como se indicó en la parte motiva; inclúyase como agencias en derecho a favor del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -Hoy en Liquidación- la suma SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL PESOS ($616.000,00).


CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de que la presente providencia no fuere apelada por la parte actora, […] (CD de 194, en relación con el acta de f.° 195 a 196, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1° de marzo de 2016, confirmó el primer fallo, imponiendo al recurrente costas.


Sostuvo, que debía determinar, «si la ausencia de referente normativo, que enliste de manera específica las funciones del actor», permitía la aplicación de la regla general, según la cual los empleados de las empresas industriales y comerciales del estado (EICE), son trabajadores oficiales, «atendiendo lo que en tal sentido [refirió] el Decreto 416 de 1997» y, en caso afirmativo, si procedían «los haberes y reajustes deprecados».


Afirmó, que la Corte Constitucional, al examinar la exequibilidad del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en la sentencia CC C-469-1995, indicó que los establecimientos públicos y las EICE tienen dentro de sus características: autonomía administrativa (lo que implica que puedan organizarse y autogobernarse), patrimonio jurídico independiente y, las últimas, además, la posibilidad de reglamentar su actividad y fijar las funciones del empleo en «el acto administrativo correspondiente», lo que significa que, debido a su cercanía con el orden privado, están facultadas para que en sus estatutos definan la calidad de los trabajadores oficiales y empleados públicos.


Manifestó, que dicha potestad se materializó en el caso, pues el demandante fue trasladado a la ciudad de Medellín el 15 de junio de 2001, para desempeñar el «cargo de Profesional Universitario grado 30 en la Gerencia Seccional Administrativa, Seccional Antioquia», «nombramiento que le [dio] el estatus de empleado público, conforme lo dispone el Decreto 416 de 1997, donde se clasifica a los servidores del ISS», según la cual, tienen dicho carácter, «los servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los Despachos de Presidencia, S. General o Seccional, V., Gerente y Director».


Arguyó que, en ese contexto, la vinculación del actor fue legal y reglamentaria, «sometiéndose así a un régimen de libre nombramiento y remoción, debido a que ejecutaba labores de un cargo de dirección, de gran responsabilidad», en razón a que era la imagen del ISS. «De ahí que estuviera adscrito a la Gerencia Seccional»; que, aunque el decreto en comento señaló que, por regla general, los servidores de las EICE son trabajadores oficiales, «sus estatutos harán la clasificación correspondiente entre empleados públicos y trabajadores oficiales, siguiendo las reglas del Decreto 3135 de 1968», lo que no se contrapone con el Decreto 416 de 1997, en tanto en él «únicamente se materializa lo normado en esa materia».


Refirió, que en la entidad no existió una delimitación clara entre «las funciones ejecutadas por empleados públicos o trabajadores oficiales que ostentaban el rango de Profesionales Universitarios», debido a que fueron «enunciadas de manera genérica en la Resolución 2800 de 1994, contentiva del manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos del ISS»; sin embargo, «[…] ello no [implicaba] inexorablemente que no [existiera] una delimitación funcional en la práctica», porque


[…] el criterio orientador y fundador para limitar la naturaleza del cargo no lo es solamente la dependencia administrativa a la cual se encontraba adscrito el Profesional Universitario, pues como bien lo advierte el apoderado de la parte actora para el caso deben clasificarse las funciones ejercidas por el demandante, las que a juicio de esta magistratura son de dirección, confianza y manejo.


Precisó, que a pesar de que el apelante dijo que «la prueba recaudada no era contundente para determinar que las funciones del demandante tenían tales...

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