SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76074 del 05-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122724

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76074 del 05-05-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1361-2020
Número de expediente76074
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Mayo 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1361-2020

Radicación n.° 76074

Acta 14

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.C.R.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de agosto de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

J.C.R.C. convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. con el propósito que se declare que le asiste derecho al reconocimiento y pago la «pensión de jubilación», al amparo del Decreto 546 de 1971 y que, en prevalencia del derecho a la igualdad, en su calidad de defensor público y al tenor del artículo 281 de la CN, se debe asimilar a un funcionario adscrito a la Procuraduría General de la Nación, específicamente como un «PROCURADOR JUDICIAL II»; que así mismo se declare que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reconoció la demandada en la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013, y que cuenta con 1.650 semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de pensión.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que C. expida el acto de reconocimiento de la «pensión de vejez», en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, a partir del 5 de septiembre de 2012; que para efectos de su liquidación, se tome «la base de liquidación de aportes más alta tenida en cuenta […] en el último año»; que se cancele el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales, los intereses de mora o indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el 31 de agosto de 2012 radicó ante la entidad demandada una solicitud en la que pidió el otorgamiento de una prestación pensional, en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971; que allí mismo, invocó la aplicación de la Ley 24 de 1992, para que en virtud del principio de favorabilidad, no se tuviera en cuenta su contratación con la Defensoría del Pueblo, sino que a la luz de la figura del «contrato realidad» y del principio de igualdad, se asimilara a un empleado de la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la Defensoría del Pueblo hace parte del Ministerio Público.

Narró que C., emitió la Resolución GNR 189656 del 23 de julio de 2013, a través de la cual negó el derecho pensional deprecado, sin efectuar pronunciamiento de fondo respecto a su aspiración de «reconocimiento por la vía administrativa del CONTRATO REALIDAD, como fundamento del PRINCIPIO A LA IGUALDAD, para efectos prestacionales». Expuso que ante dicha negativa interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados mediante los actos administrativos GNR 6820 y VPB 7391 del 13 de enero y 16 de mayo de 2014, respectivamente, que ratificaron la negativa inicial.

Argumentó que inició sus labores para la Defensoría del Pueblo, a través de un contrato de prestación de servicios, desde el 11 de agosto de 1996 hasta la fecha actual; que durante este periodo ha cumplido a cabalidad con sus funciones como Defensor Público del Circuito de Manzanares, en forma personal, con una disponibilidad de tiempo completo; que acude las audiencias que programan los diferentes despachos judiciales; que conforme a lo anterior, su situación está «enmarcada» claramente en un contrato de trabajo, ante la existencia de los elementos de subordinación o dependencia.

Subrayó que al iniciar sus labores como defensor público, a través de un contrato de prestación de servicios, no existía legislación colombiana que regulara dicha situación expresamente, tal como luego se reglamentó con la Ley 941 de 2005; que invoca el principio de favorabilidad para que al resolver sus pretensiones se tengan en cuenta los artículos , 35 y 39 de la Ley 24 de 1992, que dichas normativas lo asimilan para todos los efectos prestacionales, como empleado de la Procuraduría General de la Nación y por ende se debe definir su prestación pensional bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, habida cuenta que como servidor público formó parte del nuevo esquema del Sistema Penal Acusatorio en Colombia, al igual que los Jueces, el F. y el Ministerio Público.

Finalmente aduce que con los recursos interpuestos contra la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013, se agotó el requisito de procedibilidad contenido en el artículo 6º del CPTSS.

Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones – C. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la reclamación pensional elevada el 31 de agosto de 2012, la expedición de la Resolución 189656 del 23 de julio de 2013; la interposición de recursos de reposición y apelación contra ese acto administrativo y los resultados de los mismos, así como el agotamiento de la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

En su defensa, precisó que el actor no acreditó a cabalidad los requisitos para ser pensionado como servidor público, toda vez que su vinculación como «DEFENSOR PÚBLICO» lo fue mediante un contrato de prestación de servicios profesionales. Expuso que si la pretensión del accionante consiste en que se declare que existió una relación laboral con la Defensoría del Pueblo, en virtud de la figura del «contrato realidad», es necesario presentar un proceso declarativo contra su empleador, por cuanto C. no es la entidad facultada para determinar el tipo de vinculación laboral que un ciudadano ostenta.

Propuso como excepciones de mérito, falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado; prescripción y las «declarables de oficio».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 29 de marzo de 2016, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO”.

SEGUNDO: ABSOLVER a COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el Sr. J.C.R.C..

TERCERO: CONDENAR al demandante a pagar las costas procesales a favor de la demandada […].

CUARTO: Se dispone consultar el proveído ante el superior, en caso de no ser apelada por la parte vencida en juicio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2016, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó al actor a pagar las costas de la alzada.

De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el ad quem estableció que el problema jurídico a resolver en la segunda instancia se circunscribía a determinar, si atendiendo lo previsto en la Ley 24 de 1992 y el artículo 161 de la Ley 446 de 1998, era posible reconocerle al demandante la pensión de jubilación consagrada en el Decreto 546 de 1971, en virtud de la aplicación del principio constitucional de igualdad y como defensor público, por tener los mismos derechos que en materia prestacional están asignados al personal que integran el Ministerio Público o la R.J..

En ese sentido aseveró el juez plural, que según el análisis efectuado a los documentos visibles a folio 32 en adelante y en particular a la Resolución GNR189656 del 23 de julio de 2013, expedida por C., así como la certificación de contratos celebrados por el demandante con la Defensoría del Pueblo y la certificación laboral expedida por la Alcaldía Municipal de Manzanares - Caldas, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes: (i) que el actor nació el 5 septiembre de 1957; (ii) que es beneficiario del régimen de transición pensional, el cual en su caso puede aplicarse hasta el 31 diciembre 2014, toda vez que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas y además que sufragó 1.650 semanas entre el 1º de noviembre de 1976 y el 30 septiembre de 2012; ...

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