SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76830 del 14-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862122752

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76830 del 14-04-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente76830
Fecha14 Abril 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1283-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1283-2020

Radicación n.° 76830

Acta 09

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual

Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veinte (2020)

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por J.E.B., contra la sentencia proferida por la S. Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a D.F.J.E., la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE PITALITO ESP – EMPITALITO ESP- y la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

J.E.B. llamó a juicio a D.F.J.E. con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, entre el 22 y el 26 de febrero de 2010; que se tuviera como solidariamente responsable a la empresa EMPITALITO ESP; que, como consecuencia, se condenara a la accionada al pago indexado de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, causados por culpa suficientemente comprobada del patrono en el accidente de trabajo que padeció, junto con lo que se probara y las costas.

Fundamentó sus peticiones en que fue contratado verbalmente por el señor D.F.J.E., el 22 de febrero de 2010, con un salario de $30.000 diarios, para laborar en la construcción de dos bodegas, anexas a las instalaciones de la galería municipal de Pitalito; que dicho vínculo se prolongó hasta el 26 de febrero de ese año, cuando sufrió un accidente de trabajo; que al momento de este, el empleador fue informado, ordenando al jefe de personal, F.S.Y., su traslado al hospital regional; que se le pagaron sus salarios hasta la fecha del accidente, pero no sus prestaciones de ley.

Indicó, que en la fecha del accidente, estaba laborando en la construcción de bodegas para la ampliación de la galería municipal, perteneciente a EMPITALITO ESP; que se lesionó, se fracturó y se hirió (en forma de medialuna) el brazo derecho, con una pulidora o esmeril manual, lesión que abarca el 50 % del antebrazo derecho, con exposición de tejido muscular y óseo, más herida en mano derecha localizada en base del 5° dedo, deformidad, dolor intenso y limitación funcional completa; que recibió de manera inmediata atención de urgencias, donde le practicaron cirugía, permaneciendo en el centro hospitalario hasta el 1° de marzo de 2010; que por todo ello sufrió graves perjuicios pues, según medicina legal, su incapacidad definitiva era de 60 días, con secuelas de deformidad física permanente, perturbación funcional, también permanente, del órgano de la aprehensión.

Relató, que el empleador no le proporcionó elementos básicos para la protección personal, como guantes de cuero, caretas, gafas, casco industrial, botas industriales, overoles y demás elementos de seguridad especiales, sino que asumió el riesgo, pues tampoco lo tenía asegurado al sistema de seguridad social integral; que el accidente le ha ocasionado perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, perjuicios fisiológicos y morales (f.° 35 a 42 del cuaderno n.° 1 de primera instancia).

La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO -EMPITALITO ESP, se opuso a las pretensiones y a los hechos, que adujo no constarle, pues el acta de recibo de la obra referida, es del 23 de febrero y la de terminación y liquidación del día 24 siguiente, según el Contrato de Obra Pública n.° 042 de 2010; que el accidente del actor ocurrió el 26 de febrero posterior; que si bien existe modificación a este contrato, ello se firmó el 8 de marzo de 2010, esto es, después del accidente del actor; que el lesionado tampoco laboraba en la ejecución de esta obra, por su misma incapacidad.

En su defensa, propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 131 a 133, ibídem) y llamó en garantía a la Aseguradora Solidaria de Colombia (f.° 149 a 151, ib).

El señor D.F.J.E., también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos adujo no ser ciertos unos, no constarle otros y no ser hechos algunos; básicamente no acepta ningún vínculo laboral con el accionante, así como toda responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por éste.

Propuso las excepciones meritorias de inexistencia del contrato de trabajo y/o de relación laboral, inexistencia de contrato realidad de trabajo; inexistencia de legitimación por pasiva, cesión del contrato, contrato de obra génesis de la supuesta prestación de servicios del demandado ya terminado y entregado antes del siniestro; falta de legitimación por pasiva en cabeza de D.F.J.E.; inexistencia de culpa patronal, inexistencia de accidente de trabajo (culpa exclusiva de la víctima), inexistencia de legitimidad para solicitar perjuicios materiales, morales y fisiológicos, más la genérica (f.° 176 a 189, ibídem).

La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, igualmente se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno (f.° 202 a 203 del cuaderno n.° 2 de primera instancia); en cuanto al llamamiento en garantía dijo no oponerse, en tanto no desborde el valor asegurado. Respecto a los hechos, expresó ser parcialmente ciertos, en la medida en que el Contrato n.° 042 de 2010, fue terminado y garantizado el día 24 de febrero de 2010, mientras el accidente del actor ocurrió el día 26 inmediatamente posterior (f.° 203 a 204, ibídem).

En su defensa, aún para el llamamiento en garantía, propuso las excepciones de inexistencia de amparo para el de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, límite del valor asegurado, inexistencia de amparo en cuanto tiene que ver con perjuicios fisiológicos, morales, daño emergente y lucro cesante, más las derivadas del contrato de seguro (f.° 204 a 206, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, el 26 de agosto de 2013 (f.° 453 a 489, del cuaderno n.° 3 de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA, propuesta por la demandada EMPITALITO ESP y las de INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Y/O DE RELACIÓN LABORAL – INEXISTENCIA DE CONTRATO REALIDAD DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LEGITMACIÓN POR PASIVA – CESIÓN DEL CONTRATO – CONTRATO DE OBRA GÉNESIS DE LA SUPUESTA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DEL DEMANDADO YA TERMINADO Y ENTREGADO ANTES DEL SINIESTRO, FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA EN CABEZA DE D.J.E., si como las de INEXISTENCIA DEL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES LABORALES, INEXISTENCIA DE AMPARO EN CUANTO TIENE QUE VER CON PERJUICIOS FISIOLÓGICOS MORALES, DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y la de EXCEPCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGUROS, propuestas por la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL, INEXISTENCIA DE ACCIDENTE DE TRABAJO (CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA), INEXISTENCIA DE LEGITIMIDAD PARA SOLICITAR PERJUICIOS MATERIALES MORALES Y FISIOLÓGICOS, propuesta por el demandado D.J.E., únicamente en lo referente a la inexistencia de culpa patronal y declarar probada la excepción de LIMITE DEL VALOR ASEGURADO propuesta por la llamada en garantía ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA LTDA.

TERCERO: DECLARAR que entre el demandante J.E.B., como trabajador y el señor D.F.J.E. como empleador existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 22 y el 26 de febrero de 2010, en el curso del cual ocurrió un accidente de trabajo que afectó al demandante J.E.B..

CUARTO: CONDENAR al demandado D.F.J.E. y en forma solidaria a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP a cancelar al demandante los siguientes valores como consecuencia del accidente de origen laboral y de conformidad con la parte motiva de esta providencia:

a. Por concepto de la indemnización de que trata el artículo 7° de la Ley 776 de 2002, la suma de $7.467.500.oo

b. Por concepto de 60 días de incapacidad laboral según dictamen médico legal, la suma de $1.030.000,oo

QUINTO: Se desestima la objeción propuesta en contra del dictamen pericial obrante a folios 383 a 389.

SEXTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda

SÉPTIMO: Se condena a los demandados D.J.E. y EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PITALITO EMPITALITO ESP, en forma conjunta al pago del 60 % de las costas que se liquidan del proceso en favor del demandante […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte actora y de la llamada en garantía, la S. Cuarta de Decisión...

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