SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80542 del 28-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80542 del 28-07-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80542
Fecha28 Julio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2715-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2715-2020

Radicación n.° 80542

Acta 027


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por REINA GRACIELA JIMÉNEZ DE QUINTERO contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de P. el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Reina Graciela J. de Q. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de que no se apliquen, por ser inconstitucionales, «[…] las expresiones “o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 33 de 1973; “o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital” del artículo 2 de la Ley 12 de 1975; y “por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital” del artículo 2 de la Ley 126 de 1985».


Conforme con lo anterior, solicitó que se ordenara la restitución de la pensión de sobrevivientes de la cual es beneficiaria por el fallecimiento de su cónyuge desde el 25 de mayo de 1989, incluyendo los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentó sus pretensiones en que contrajo matrimonio con Bertulfo Q. Montoya el 27 de diciembre de 1976, quien falleció el 26 de julio de 1981. Informó que mediante la Resolución n.º 01738 del 24 de marzo de 1982, el ISS hoy C., le reconoció la prestación económica por sobrevivencia a ella y a sus dos hijos.


El 28 de enero de 1988 contrajo nuevas nupcias con G.S.A., por lo que la demandada mediante la Resolución n.º 1694 de 1989 suspendió la pensión concedida.


Explicó que, el 13 de mayo de 2015 solicitó a la demandada la restitución del beneficio pensional que le fue suspendido, sin embargo, la entidad se mantuvo en su decisión argumentando que «[…] se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia».


Al dar respuesta, C. se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, improcedencia del cobro de intereses moratorios y prescripción.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 3 de mayo de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Decisión Laboral del Tribunal Segundo Superior del Distrito Judicial de P., mediante providencia del 30 de octubre de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia.


Explicó que no eran objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante contrajo matrimonio con B.Q.M. el 27 de diciembre de 1976; (ii) que el 26 de julio de 1981 el señor Q.M. falleció; (iii) que el ISS, hoy C., concedió la pensión de sobrevivientes a la actora en calidad de cónyuge supérstite y a sus dos hijos; (iv) que la señora J. de Q. contrajo nuevas nupcias el 28 de enero de 1988; y (v) que por esta razón, la demandada suspendió el pago de la prestación económica y concedió una compensación monetaria por concepto de indemnización.


Planteó como problema jurídico determinar,


[…] si en el presente caso es posible aplicar los efectos retroactivos de la sentencia CC C309-1996 y CC C568-2016 proferidas por la Corte Constitucional, frente a las personas que habiéndoseles reconocido la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstites hayan contraído nuevas nupcias antes del 7 de julio de 1991, fecha en que empezó a regir la Constitución Política.


En lo que interesa al recurso afirmó:


De acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional y por la S. de Casación Laboral de la CSJ, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos casos en que las condiciones señaladas en el artículo 62 de la ley 90 de 1946 se hayan consolidado en vigencia de la constitución política de 1886, pues dicha carta política le confería una especial condición a la unión matrimonial y fue solo en virtud de la entrada en vigencia de la constitución del 91, por su contradicción con esta, se declaró la inexiquibilidad (sic) de la citada norma.


En el anterior orden de ideas y teniendo en cuenta que las nuevas nupcias de la señora R.G.J. de Q. se presentaron el 28 de enero de 1988, esto es en vigencia de la anterior Constitución Política, no es posible que ella pueda continuar percibiendo la pensión de sobrevivientes que le fue concedida por parte del Instituto de Seguros Sociales a través de la resolución 1694 de 1989, folios 42 y siguientes.


Bajo tales parámetros, a pesar de que la Corte Constitucional en sentencias de tutela ha permitido el restablecimiento del derecho pensional a quienes lo perdieron por contraer nuevas nupcias, antes del 7 de julio de 1991, la verdad es que la S. concuerda con las razones jurídicas contenidas en la línea jurisprudencial trazada por la sala de casación laboral de la CSJ en este tipo de eventos, motivo por el cual se confirmara en su integridad la sentencia.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


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