SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00381-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399454

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-00381-01 del 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-00381-01
Número de sentenciaSTC16093-2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Noviembre 2021


F.T.B.

Magistrado ponente

STC16093-2021

Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00381-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).



Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción constitucional promovida, mediante apoderada judicial, por Reina Graciela Jiménez de Quintero contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Homóloga de Casación Laboral de la misma Corporación. A. trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 2016-0028100.


I. ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, libre desarrollo de la personalidad, seguridad social e igualdad.


2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. La accionante manifestó que, el 27 de diciembre de 1976, contrajo matrimonio con B.Q.M., quién falleció el 26 de julio de 1981. Por lo anterior, mediante Resolución 01738 del 24 de marzo de 1982, a la accionante y a sus hijos les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por parte del antiguo Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.).


2.2. El 28 de enero de 1988, la tutelante contrajo nuevas nupcias con el señor G.S.A. y, por esa razón, el 25 de mayo de 1989, mediante Resolución 1694 de 19891, el Instituto de Seguros Sociales le suspendió la pensión y le concedió una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.


2.3. El 13 de mayo de 2015, la actora requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le restituyera la prestación, pero la citada entidad, por Resolución GNR 394272 del 4 de diciembre de 2015, negó su reconocimiento y pago, con fundamento en que «(…) se extingue el derecho a la pensión de sobrevivientes toda vez que el beneficiario recibe de otra persona lo necesario para su subsistencia», en razón a lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 90 de 1946.


2.4. En consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra C. que fue negada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. el 3 de mayo de 2017, al estimar que como «contrajo matrimonio en 1988, […] esta no se encontraba cobijada por la decisión adoptada en la sentencia C- 568 de 2016». Apelada dicha determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. el 30 de octubre de 2017.


2.5. Por su parte, el recurso extraordinario de casación fue resuelto el 28 de julio de 2020 por la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte, que no casó la sentencia del Tribunal.


2.6. En criterio de la promotora, en dicho pronunciamiento se incurrió en «un defecto fáctico por desconocimiento del precedente constitucional [y] transgresión del principio de progresividad», dado que solo tuvieron en cuenta «el primer estadio de la evolución jurisprudencial, desconociendo así los avances que el precedente jurisprudencial ha tenido desde la sentencia T-702 de 2005 y hasta la fecha, los cuales, por existir igualdad fáctica con el caso concreto, tienen efectos ínter partes frente a este, donde se aclara que en la modulación de los efectos temporales establecidos en la providencia C-309 de 1996, si bien se referían solo a la protección de las garantías superiores de ciudadanas que contrajeron nuevas nupcias con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Carta Política, tal circunstancia no significaba que la Corte Constitucional negara la posibilidad de inferir atribuciones de carácter fundamental en cabeza de las mujeres que hubieren contraído nuevas nupcias con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991». En soporte, citó un pronunciamiento de esta Sala de Casación Civil.


3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos los fallos SL2715-2020 de la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el emitido el 30 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de P. y, su lugar, ordenar al Tribunal que dicte «una nueva sentencia en la cual se garanticen los derechos fundamentales […] y se de aplicación al precedente constitucional».




II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y LOS VINCULADOS


1. La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitió copia de la decisión cuestionada.


2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P. hizo un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el juicio e indicó que el expediente había sido remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad.


3. La Administradora Colombiana de Pensiones solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto no estaban acreditados los presupuestos que viabilizaban la revisión de providencias judiciales en sede de tutela.


4. El Patrimonio Autónomo de R.d.I. precisó que no fue parte en el proceso censurado y que el asunto era de competencia de C..


5. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo manifestó que, en su criterio, no podía reprocharse que se hubiera desconocido precedente jurisprudencial alguno, toda vez que la accionada siguió «el derrotero jurisprudencial trazado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral», que «ha negado el reconocimiento pensional de sobrevivientes a demandantes que contrajeron segundas nupcias antes de la Constitución de 1991, esto es, bajo la Constitución de 1886, entre otras razones, porque estas últimas personas no se encuentran en los mismos supuestos facticos y jurídicos de quienes contrajeron nuevo matrimonio en vigencia de la actual Carta Política, teniendo como fundamento principios como el del acatamiento estricto a la cosa juzgada de las sentencias de constitucionalidad y la prohibición general de irretroactividad de la ley».


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo constitucional negó el amparo, al considerar que no había «irregularidad alguna en el contenido de la sentencia de casación acusada, ni se observa que la misma resulte irrazonable o viciada de defectos de naturaleza constitucional», dado que la Sala de Descongestión accionada aplicó, conforme con lo...

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